Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00589-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641154485

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00589-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Febrero de 2015

Número de sentencia25000-23-42-000-2015-00589-00
Fecha06 Febrero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO / RECONOCIMIENTO DE ASIGNACION DE RETIRO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – La controversia planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – No se demostró la ocurrencia de perjuicio de naturaleza irremediable – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, artículo 6º

Sea lo primero abordar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en dos (2) aspectos:

  1. La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991); y

  2. Que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem).

    Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

    Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó:

    …conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

    La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales…

    De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

    De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.

    En similar sentido, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales.

    Al respecto, la Corte Constitucional precisó:

    Este Tribunal ha enfatizado sobre el ámbito restringido en el que procede el mecanismo de amparo, al analizar el carácter residual y subsidiario de esta acción, pues ha destacado que, por regla general, el aparato judicial le permite a los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos.

    Precisamente, en sentencia T-983 de 2001, la Corte precisó:

    ‘Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico’

    .

    Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 29131/GAG SDP del 20 de noviembre de 2014 (fs. 26 y 26 vuelta), a través del cual se da respuesta a la petición radicada por el actor el 31 de octubre de 2014 con el radicado 72640, en el sentido de negarle el reconocimiento de la asignación de retiro deprecada.

    Y a este mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) ha podido acudir el peticionario, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de “…proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…”.

    A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no resulta pertinente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos.

    En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política.

    Por tanto, ante la ausencia del primero de los aludidos presupuestos de procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante.

    Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 1998, precisó:

    En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de...

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