Sentencia nº 250002342000 2015-1281 00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641155821

Sentencia nº 250002342000 2015-1281 00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Abril de 2015

Número de sentencia250002342000 2015-1281 00
Fecha30 Abril 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AUTO / EJECUTIVO / NO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO – Requisitos – Solamente la primera copia presta mérito ejecutivo – No se acompañó al proceso la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo – Se abstiene de librar mandamiento ejecutivo - Fuente formal – Código de Procedimiento Civil, artículo 115, numeral 2º, Código General del Proceso, artículo 73

En el caso objeto de estudio, no es posible librar mandamiento ejecutivo por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para tal fin, en atención a las razones que se señalan a continuación.

El numeral 2° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento de expedición de las copias de las providencias que la parte actora aduce como título ejecutivo, establecía claramente:

“Artículo 115. Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

  1. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.

Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia.

Analizado el expediente se observa, que la parte actora no aportó al proceso, la primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias de las cuales se pretende su ejecución, pues sólo allegó al expediente copia simple de la Resolución No. 2054 de fecha 15 de abril de 2013, en virtud de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por ésta corporación el 19 de junio de 2008, confirmado parcialmente por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de fecha el 28 de junio de 2012 y este orden, se precisa, que la Resolución No. 2054 de fecha 15 de abril de 2013, por sí sola no constituye el titulo ejecutivo, que pueda ser objeto de análisis por parte de ésta Sala de Decisión.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha dejado claro:

El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo-entre otros-por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co-contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen.

El título ejecutivo judicial, está compuesto entonces por la sentencia judicial de condena, el cual deberá reunir los requisitos del artículo 115 del Código Procedimiento Civil, es decir aportándose en copia auténtica con la constancia de encontrarse debidamente ejecutoriada y que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.

De este modo, si no se acompaña al proceso la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, no es procedente librar mandamiento de pago, y así lo ha precisado el H. Consejo de Estado, en diferentes pronunciamientos como el que a...

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