Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01889-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641158145

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01889-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Abril de 2015

Número de sentencia25000-23-42-000-2015-01889-00
Fecha22 Abril 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, LIBERTAD, DIGNIDAD HUMANA Y DEBIDO PROCESO / FUERZA AEREA / RETIRO POR DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL DEL 100% - Corresponde a la junta médico laboral militar o de policía clasificar el tipo de incapacidad y su disminución – Presupuestos para que sea procedente el retiro del servicio del personal militar por disminución de capacidad psicofísica – La omisión de efectuar el retiro es violatoria de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del accionante, por lo que se tutelan sus derechos – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1796 de 2000

Caso concreto. Esta S. en punto a dilucidar si hay lugar a la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el presente caso, procede a realizar el análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que giran en torno al asunto, para determinar si con ocasión del retiro del actor por razón de su pérdida de capacidad laboral, se han vulnerado sus derechos.

El Decreto 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, en sus artículos y , dispone respecto de la calificación de la capacidad psicofísica y su validez:

Artículo 3. Calificación de la capacidad psicofísica. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.

(…)

Artículo 7. Validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica. El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional

(destaca la Sala).

Ahora bien, el artículo 15 de dicho Decreto estableció las funciones de la junta médico-laboral militar o de policía, en primera instancia, así:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por L. o reglamento

(resalta la Sala).

De la anterior normativa, se advierte que le corresponde a la junta médico-laboral militar o policía clasificar el tipo de incapacidad sicofísica así como determinar la disminución de dicha capacidad, con base en los conceptos de apto, aplazado y no apto dado por los médicos adscritos a la dirección de sanidad de la fuerza respectiva o de la Policía Nacional, los cuales tienen una validez para el personal de tres (3) meses, durante los cuales serán aplicables para todos los efectos legales.

Del material probatorio traído a las presentes diligencias, ha de reseñarse, por su pertinencia, lo siguiente:

  1. Copia de “ACTA JUNTA MEDICO LABORAL DEFINITIVA No. 083-14 DISAN” de 24 de abril de 2014, en la que se le dictaminó al actor una pérdida de la capacidad laboral del 100% (fs.55 a 57), la cual se le notificó el 7 de julio de ese año (f…) y renunció a términos para convocatoria de Tribunal Médico Laboral el 9 siguiente (f…), con su respectiva constancia de ejecutoria (f…).

  2. Copia de acta 6/14 de 15 de septiembre de 2014 de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual recomendó al gobierno se aprobara el retiro del accionante por invalidez (fs…).

  3. Copia de certificación expedida por el director de personal de la Fuerza Aérea Colombiana el 8 de octubre de 2014, en la que consta que la jefatura de desarrollo humano de dicha institución autoriza el retiro del servicio activo del demandante.

  4. Recomendaciones del jefe de la jefatura jurídica y derechos humanos y comandante de la Fuerza Aérea Colombiana de 20 y 21 de noviembre de 2014 respectivamente, en las que consideran viable el proyecto de Resolución mediante la cual se retira del servicio activo al actor (fs…).

  5. Proyecto de Resolución “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares…” al demandante “…en forma absoluta ‘POR INVALIDEZ’” (fs. 71 y 72).

  6. Oficio OFI14-85528 MDN-SGDAL-GNG de 4 de diciembre de 2014, por medio del cual el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional devuelve el aludido proyecto de Resolución al director de personal de la Fuerza Aérea Colombiana, por cuanto “…el concepto de capacidad sicofísica se considera válido por un término de tres (3) meses, durante los cuales dicho concepto para todos los efectos legales. En tal sentido… el [tutelante] renunció a convocar el Tribunal Médico Laboral el…9 de julio de 2014, indicando con ello…que a partir del…9 de octubre de 2014, continuaría vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica” (f…), el cual fue contestado por la mencionada autoridad con escritos 20143530292511 de 19 de diciembre de 2014 (f…) y 20153530048401 de 5 de marzo de 2015 (f…).

  7. Memorial OFI15-21036 MDN-SGDAL-GNG de 20 marzo de 2015, a través del cual el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional devuelve nuevamente el proyecto de Resolución al jefe de desarrollo humano de la Fuerza Aérea Colombiana, en razón a que según él, “…no se ha recibido respuesta que resuelva de fondo el asunto en particular…” (fs…).

    En el asunto sub examine, se advierte que (i) el tutelante padece “polimiositis”, razón por la cual le fue practicada junta médico laboral el 24 de abril de 2014, en la que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 100% y se le clasificó como “No apto para continuar con el servicio”, la cual se le notificó el 7 de julio de 2014 y renunció a términos para convocatoria de Tribunal Médico Laboral, por lo que quedó ejecutoriada el 10 siguiente, (ii) la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó al gobierno nacional el retiro del servicio activo del actor de las fuerzas militares y (iii) a pesar de haberse expedido el proyecto de Resolución mediante la cual se efectúa el mencionado retiro, a la fecha el accionante sigue vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana.

    Respecto del retiro del servicio activo de las fuerzas militares o de la Policía Nacional por disminución en la capacidad laboral la Corte Constitucional precisó:

    (…) la Corte expresó que si bien el retiro por causa de la disminución psicofísica resultaba ser una medida dirigida a la satisfacción de un fin legítimo, ‘sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico...

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