Sentencia nº 25899-33-33-001-2013-00237-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641158953

Sentencia nº 25899-33-33-001-2013-00237-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Abril de 2015

Número de sentencia25899-33-33-001-2013-00237-01
Fecha17 Abril 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES / CAPRECOM – Normativa relativa a la pensión de sobrevivientes – Las normas aplicables en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son los vigentes en el momento en que se produce el deceso – Quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a la Ley 100 de 1993 – Requisitos – Retroactividad y retrospectividad de la Ley - Aunque la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, resulta más favorable en el caso bajo estudio, no puede aplicarse, por no encontrarse vigente de la muerte del causante – Niega pretensiones – Fuente formal – Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 758 de 1990, Decreto 3041 de 1966, Ley 90 de 1946

NORMATIVIDAD RELATIVA A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES:

Es pertinente señalar que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que ha sido establecida con el fin de salvaguardar los derechos de quienes dependían económicamente del causante, dicho de otra manera, es un beneficio con el cual se pretende suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el causante, que puede generar un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que la ley a dispuesto como beneficiarias.

Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente efectuar un análisis de las disposiciones legales reclamadas en este caso y que dice la demandante le fueron vulneradas, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Para ello, se iniciará con la normatividad relacionada con el Instituto de seguros sociales, por cuanto la actora pretende la aplicación del Decreto 758 de 1990.

Mediante la Ley 90 de 1946, se estableció el seguro social obligatorio, para cubrir entre otras, las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte (art. 1º). Esta ley señaló quienes eran asegurados obligatorios, y para su dirección y vigilancia, creó al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, señaló sus funciones y dispuso que la Dirección Administrativa, Financiera y Técnica estaría a cargo de un Consejo Directivo y de un Gerente General.

Entre sus funciones principales, le atribuyó la de elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales sobre las bases que la misma ley fijó, y someter unos y otros, a la aprobación del Presidente de la República.

El Presidente de la República mediante Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966, aprobó el Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros sociales, mediante el cual se aprobó el reglamento general del seguro social de invalidez, vejez y muerte. En el capítulo III se ocupó de las prestaciones en caso de muerte, disponiendo en su artículo 20 que habrá derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5, para el derecho a pensión de invalidez, esto es, tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.

Seguidamente, en 1990, a través del Decreto 758 de 1990, se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, mediante el cual se aprobó el reglamento general del seguro social de invalidez, vejez y muerte, en cuanto a la pensión de sobrevivientes dispuso:

ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y,

(…)

Por su parte, el literal b del artículo 6º del mencionado decreto estableció respecto a las cotizaciones y condiciones de tiempo lo siguiente:

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

(…)

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

De la normatividad anterior, se tiene que el Decreto 758 de 1990, el cual solicitó la parte actora en la demanda que se le aplique, regula lo concerniente a los afiliados al Seguro Social, situación que no cobija al señor…, pues el mismo, durante el tiempo que estuvo vinculado con Telecom, se le efectuaron los aportes para pensión a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, razón por la cual no le es aplicable dicha normatividad.

Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta que las normas aplicables en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son las vigentes al momento en que se produjo el deceso del causante (1º de enero de 1997), en este caso, la normatividad aplicable sería la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, se tiene que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación realizada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establecía la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos:

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

(…)

.

.

La norma anterior, exige como requisito para que los miembros del grupo familiar del afiliado accedan a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y además, cuente con una cotización mínima de veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, o, si éste ha dejado de cotizar, se requiere que haya efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento.

Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se tiene que el señor…, si bien laboró en Telecom desde el 14 de mayo de 1981 hasta el 31 de marzo de 1995, periodo en el cual se efectuaron cotizaciones para pensión a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, es decir, que contaba con 26 semanas cotizadas al momento de la muerte, encuentra la sala que a la fecha de su deceso (1º de enero de 1997), no se encontraba cotizando al sistema, pues el señor… fue desvinculado de Telecom el 31 de marzo de 1995, y no obra en el expediente cotizaciones a partir de esa fecha, en consecuencia, no reúne los requisitos establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

De otro lado, tampoco se cumple con la exigencia del literal b) ibídem, puesto que el señor B.H. no efectuó aportes durante 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso, pues el mismo falleció el 1º d enero de 1997, y efectuó aportes hasta el 31 de marzo de 1995, fecha en que fue retirado de Telecom.

Ahora bien, la ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales”, modificó, en su artículo 12, el citado artículo 46, aumentando a cincuenta (50) el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes, las cuales debían ser cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento. La norma en comento es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a)

b)

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o.

(Resalta la Sala).

Manifestó la parte actora en su recurso de apelación, que sí se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto a la fecha del fallecimiento del causante (1º de enero de 1997), el mismo contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento. Sin embargo, como quiera que para el momento de la muerte del causante -1997-, aún no se había expedido la referida Ley 797 de 2003, considera la Sala, que la situación de la demandante se rige por lo dispuesto en el citado artículo 46 de la...

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