Sentencia nº 2015-02115 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641162569

Sentencia nº 2015-02115 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Mayo de 2015

Número de sentencia2015-02115
Fecha20 Mayo 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – La accionante cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial - Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículo 6, Constitución Política, artículo 86, Ley 1437 de 2011, artículo 138

Caso concreto

Estudiadas las afirmaciones de la accionante, junto con las pruebas allegadas al proceso, se tiene que, los hechos que ocasionan la supuesta violación o amenaza a las garantías respecto de las cuales se invoca el amparo, se circunscriben a la negativa, plasmada en actos administrativos proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional, de reconocerle a la actora la pensión de sobrevivientes.

En el caso bajo estudio se evidencia que la accionante cuenta con el medio ordinario de defensa, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir los actos administrativos que le negaron el reconocimiento pensional objeto de controversia. En efecto, observa la Sala que cuenta con un mecanismo judicial idóneo para ventilar sus pretensiones, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art.138, vía idónea para reclamar y dejar sin efectos o declarar nulo un Acto Administrativo, el cual está además dotado de medidas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igualmente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso, lo que hace improcedente la presente acción de tutela.

En efecto, por regla general la tutela no procede contra actos administrativos, dada la existencia del medio de control judicial contra los mismos, a menos que se observe una vía de hecho que ocasione un perjuicio grave e irremediable al afectado.

De otra parte, la Sala encuentra que, en el sub examine, las pruebas allegadas por la actora no permiten deducir la existencia de una actuación ilegal; ya que no basta afirmar tal condición, sino que es necesario ofrecer los sustentos probatorios suficientes para que el Juez de tutela adquiera certeza sobre la necesidad de amparar por esta vía los derechos del solicitante, supuesto que no se logró acreditar en el presente caso, como quiera que no se ofrece ningún elemento de juicio que permita a la Sala determinar la abierta ilegalidad de la decisión del Ministerio de Defensa, que amerite ser protegida mediante ésta acción constitucional.

Lo anterior adquiere gran importancia, por cuanto, la Acción de T. ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, cuya procedencia está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser demostrado por quien lo alega. Sobre el particular, en Sentencia T-565 de 2009, la Corte Constitucional precisó que:

(…) [El] carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela.

En la citada providencia la Honorable Corporación también indicó que: “sí existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se sujeta a la activación de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”

Así las cosas, la actora debe hacer uso del medio ordinario consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-, puesto que las declaraciones solicitadas escapan de la competencia del Juez Constitucional, ya que existiendo de por medio unos actos administrativos presuntamente lesionadores de derechos subjetivos, debe acudirse al mecanismo establecido por el legislador para debatir su legalidad, el cual constituye la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones reclamadas en la presente tutela, más cuando tampoco se probó que se le esté causando un perjuicio irremediable.

Lo anterior es así porque no basta con señalar dentro de la solicitud la ocurrencia de dicho perjuicio, sino que es necesario demostrarlo, máxime en este caso cuando han transcurrido más de 10 años de la muerte del causante sin que se hubiere reclamado el derecho pretendido, situación que hace dudar de la necesaria y urgente protección constitucional. Adicionalmente, si bien está demostrado que la actora tiene actualmente 62 años, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la sola condición de persona de la tercera edad no es motivo suficiente para determinar la...

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