Sentencia nº 2013-04802 00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641164517

Sentencia nº 2013-04802 00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 14 de Mayo de 2015

Número de sentencia2013-04802 00
Fecha14 Mayo 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO IPC / PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES – No es procedente el reajuste de la asignación de retiro a partir del año en el que se tiene la condición de activo – Aunque el derecho es imprescriptible, las mesadas pensionales si prescriben – Se configura prescripción cuatrienal – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 14, Decreto 1211 de 1990

Tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como en la actual de 1991, artículos 166 y 217 respectivamente, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional han gozado de régimen prestacional especial y por consiguiente en desarrollo del mismo el legislador ha previsto el principio de oscilación como mecanismo para el reajuste a las asignaciones de retiro. Principio consagrado en las normas especiales contenidas en el decreto 612 de marzo 15 de 1977 (artículo 139), el decreto 0089 de 18 de enero de 1984 (artículo 161), el decreto 95 de 11 de enero de 1989 (artículo 164) y el decreto 1211 de 1990 (artículo 169, decreto 1212 de 1990. (artículo 151), entre otras. Este mecanismo se continúa manteniendo, en el régimen prestacional especial de la fuerza pública, y de la Policía Nacional es así como el decreto 4433 de 2004, por medio del cual en desarrollo de la ley 923 de 2004. Igualmente, recuerda la Sala que el legislador ha previsto como mecanismo para el reajuste de las pensiones en el régimen general de pensiones, en disposiciones tales como el artículo 1º de la ley 71 de 1988, y el artículo 14 de la ley 100 de 1993, norma ésta última que dispuso el reajuste anual oficioso de las pensiones, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

El reajuste a las asignaciones de retiro se determinan o incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, en tanto, las pensiones del régimen general se reajustan según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Sin embargo, como principio constitucional para la interpretación de las normas en materia laboral, el constituyente previó el principio de favorabilidad y la misma ley 238 de 1995, expresamente señaló que las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993.

El tópico del reajuste de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de ésta jurisdicción, y ha ordenado la aplicación de ese mecanismo cuando es más favorable que el mecanismo de reajuste especial, como lo es el principio de oscilación.

En el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente observa la Sala que el demandante goza de una asignación de retiro, reconocida a partir del 30 de agosto de 2003, y pretende el reajuste de la base de liquidación a partir del año 2002, con el índice de precios al consumidor y porque entiende que la Caja viene aplicando una base de liquidación menor respecto de quienes se les reconoció la prestación antes de 1997, sin embargo, observa la Sala que para esa época el demandante se encontraba activo, y entonces el test de comparación debe hacerse en esta condición y no con quienes se encontraban retirados.

Ahora bien, observa la Sala que la asignación que disfruta el demandante fue reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con fundamento en el decreto ley 1211 de 1990, norma que dispuso:

ARTÍCULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. …tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y S. que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:

- Sueldo básico.

- Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

- Prima de antigüedad.

- Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto.

- Duodécima parte de la prima de Navidad.

- Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

- Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.

- Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

- Bonificación por compensación

En el caso, concreto de los documentos visibles en los folios 175 y 197 del expediente, dan cuenta que el señor,…, en el año 2003, tenía un sueldo básico de $1.956.041.00, y a partir del 30 de agosto de 2003, empezó a disfrutar de la asignación de retiro y una de las partidas tenidas en cuenta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, fue el sueldo básico en actividad y devengado en ese momento, esto es, en la suma de $1.956.041.00.

Ahora revisado el porcentaje que le fue incrementado la asignación básica en actividad, según el documento visible en el folio 175 y el índice de precios al consumidor, consultado página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, http://www.dane.gov.co, la Sala advierte lo siguiente:

|año |Porcentaje IPC |Porcentaje incremento en actividad |

|1993 |22.60 |34.03% |

|1994 |22.59 |46.41% |

|1995 |19.46 |38.63% |

|1996 |21.63 |37.92% |

|1997 |17.68 |14.48% |

|1998 |16.70 |24.11% |

|1999 |9.23 |14.91% |

|2000 |8.75 |9.23% |

|2001 |7.65 |4.18% |

|2002 |6.99 |4.85% |

|2003 |5.50 |5.87% |

El anterior cuadro comparativo muestra que en la mayoría de los años anteriores al reconocimiento de la asignación de retiro, la asignación en actividad del demandante fue incrementada en un porcentaje superior al índice de precios al consumidor del año anterior, y sólo 1999 y 2001, fue inferior, empero, la Sala advierte que el salario para los miembros de la fuerza pública, es reajustada año tras año y tiene su propia regla especial de fijación e incremento, teniendo como base lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho, y no se encuentra atado en ningún sentido al índice de precios al consumidor, tal como lo concluyó esta Sala con ponencia del mismo magistrado que conoce este asunto, en la sentencia del 12 de febrero de 2015, radicación 2013-04748 00. Adicionalmente no resulta procedente pretender el reajuste de la asignación de retiro a partir del año 2002, pues es evidente que para ese año aun no tenía reconocida la prestación y tenía la condición de activo, y la asignación de retiro fue desde el 30 de agosto de 2003.

Aclarado lo anterior y revisado ahora el porcentaje en el que le fue incrementada la asignación de retiro año tras año, según el documento visible en el folio 175 y el índice de precios al consumidor, consultado página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, http://www.dane.gov.co, la Sala advierte lo siguiente:

|Año |Porcentaje incremento ppio oscilación |Incremento IPC |

| | |6.49% |

|2004 |4.68% |5.50% |

|2005 |5.50% |4.85% |

|2006 |5.00% |4.48% |

|2007 enero a junio |4.50% |5.69% |

| |5.463.433 | |

|2007 julio a diciembre|5.834.975 | |

|2008 |5.69% |7.67% |

|2009 |7.67% |2.00% |

|2010 |2.00% |3.17% |

|2011 |3.17% |3.73% |

|2012 |5.00% | 2.44% |

De manera que, haciendo un análisis comparativo de las cifras arrojadas en el cuadro anterior entre el IPC y los porcentajes aplicados por la demandada a la asignación de retiro, es evidente para la Sala, que aplicó el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor del año anterior, o incluso mayor, desde 2005 hasta el 2012, salvo lo concerniente al año 2004, que mientras el incremento de la asignación de retiro fue del 4.68%, el índice de precios al consumidor del año anterior fue de 6.49%.

En consecuencia, solamente para el referido año el reajuste del régimen especial respecto del mismo en el régimen ordinario se tornó desfavorable, en relación con el reajuste general de pensiones, de contera se afectó base de liquidación, la cuantía, entró a desconocer los beneficios mínimos previstos en las normas laborales, sin embargo, tan solo hasta el 23 de abril de 2013, el interesado reclamó el derecho.

Con todo, la ley ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible, por esa razón es viable que el interesado pueda elevar la solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. No obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales y en consecuencia prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador. Entonces, por lo anterior y con fundamento en los artículos 113, 155 y 174 del decretos-leyes 1213, 1212 y 1211 de 1990, se configuró la prescripción cuatrienal de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR