Sentencia nº 2015-2473 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641168209

Sentencia nº 2015-2473 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Junio de 2015

Número de sentencia2015-2473
Fecha09 Junio 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA – DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD Y DEBIDO PROCESO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS, ALUMNO ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES – El accionante fue retirado sin habérsele practicado junta médico laboral para determinar su pérdida de capacidad laboral y actualmente no se le prestan servicios médicos – Concede tutela impetrada - Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991

Corresponde a esta Sala resolver si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Armada Nacional y la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla”, han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del señor…, al desacuartelarlo de la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla”, sin previamente realizarle los exámenes de retiro ni junta médico laboral.

Solución al problema jurídico planteado.

La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en concreto, la Sala establece que el 16 de enero de 2015, el señor … ingresó a la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla”, con el fin de realizar el curso de suboficial “grumete”. El 23 de enero de 2015 fue atendido por consulta prioritaria en el Hospital Naval, tras presentar dolor en región dorso lumbar, luego de realizar actividad física en piscina. En dicha consulta médica, le ordenaron al accionante que se realizara una radiografía de columna y fue remitido con el médico especialista en ortopedia. La valoración por ortopedia arroja como resultado que el demandante presenta escoliosis toracolumbar de convexidad izquierda de 10 grados, con concepto de bueno para la vida y limitado para la función.

Mediante el oficio del 10 de marzo de 2015, la Jefe de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla” informó al Director de la Escuela Naval de Suboficiales “ARC Barranquilla”, las novedades encontradas en exámenes de verificación, respecto al señor…, quien luego de ser valorado por la especialidad de ortopedia se determinó que no cumple con los requisitos para ingreso a escuelas de formación. En consecuencia, el Director de la Escuela Naval de Suboficiales “ARC Barranquilla” decidió desacuartelar al accionante de dicha escuela de formación.

La inconformidad del señor… radica en que fue desacuartelado de la Escuela Naval de Suboficiales “ARC Barranquilla”, sin previamente haberle practicado los exámenes de retiro ni haberle realizado junta médico laboral, con el fin de determinar su pérdida de capacidad laboral. Además, actualmente no se le está ofreciendo servicios médicos ni se le ha hecho devolución de las sumas de dinero que pagó al momento de la incorporación.

Al respecto la Sala advierte que efectivamente el señor… fue desacuartelado de la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla”, sin previamente haberle efectuado los exámenes de retiro ni haberle practicado la junta médico laboral.

Por lo tanto, esta S. concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, ordenará al Director de Sanidad Militar, que por intermedio de quien corresponda, practique los exámenes médicos necesarios para convocar la junta médico laboral, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante, y si las anomalías que padece son consecuencia del servicio.

Por otro lado, la Sala no accederá a la pretensión de devolución de la suma de dinero pagada al momento de la incorporación por parte del accionante, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para satisfacer pretensiones de carácter pecuniario. Sin embargo, sí ordenará al director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla”, que informe al actor, la destinación que se le ha dado a los recursos cancelados por el mismo al momento de su incorporación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

B.D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. C.P.C.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2015 - 2473

DEMANDANTE: E.D.G.B.

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARCA “BARRANQUILLA”

CONTROVERSIA: (salud y debido proceso)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor E.D.G.B., contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección...

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