Sentencia nº 11001-33-35-015-2013-00212-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641175265

Sentencia nº 11001-33-35-015-2013-00212-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Noviembre de 2015

Número de sentencia11001-33-35-015-2013-00212-01
Fecha12 Noviembre 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESANTIAS DEFINITIVAS DOCENTES / PAGO RETROACTIVO – Normatividad aplicable – Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, 31 de diciembre 1989, se les reconoce, paga y liquida anualmente sus cesantías, sin retroactividad – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la actora se vinculó, después de la vigencia 91 de 1989 – Fuente formal – Constitución Política, artículo 150, Ley 4ª de 1992, Ley 91 de 1989

De los preceptos normativos traídos a colación, se puede establecer que los docentes gozan de un régimen prestacional especial, el cual determinó que el personal que se vincule al servicio de la educación de manera posterior a la entrada en rigor de la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1989, tendrán derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías liquidadas anualmente y sin retroactividad.

Así mismo, en un caso similar al que aquí nos ocupa, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de fecha 7 de junio de 2013, proferida dentro del proceso con numero de radicación 2007-00190 (3504), D.: …, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, determinó:

Sin embargo, la Sala se apartará de la posición asumida por la Juez de primera instancia, porque de la revisión del caso particular, se tiene que la docente no cumplió con la condición temporal de haberse vinculado antes de 1990, por el contrario, se vinculó con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989, evento en el cual la cesantía debe ser reconocida en forma anual, bajo las parámetros contemplados en el literal B, del numeral 3 del artículo 15 de la norma en cita…

Así las cosas, como quiera que la demandante no acreditó haberse vinculado al servicio de la educación con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no es posible ordenar reliquidar su cesantía definitiva de manera retroactiva, sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, así como Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio que obra en el proceso, la Sala encuentra que la demandante fue nombrada mediante Resolución No. 469 de 1995, como docente de tiempo completo en la planta de personal del Distrito Capital – Secretaría de Educación (fls…), a partir del 14 de julio de 1995 según se deprende del Acta de Posesión visible a folio.., razón por la cual conforme a la normatividad analizada en párrafos precedentes, su vinculación se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo cual sus cesantías debían ser liquidadas anualmente y sin retroactividad, tal como lo dispone la Ley 91 de 1989, en su artículo 15.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

|PROCESO No.: |11001-33-35-015-2013-00212-01 |

|ACTORA: |ANACENET COCUNUBO MUÑOZ |

|DEMANDADO: |NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES |

| |SOCIALES DEL MAGISTERIO |

|CONTROVERSIA: |PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS |

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., de acuerdo con el auto de 16 de septiembre de 2015 (fl. 216), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

ANACENET COCUNUBO MUÑOZ, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 6480 de fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fonpremag, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a su favor.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar su cesantía definitiva de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, así como Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. Así mismo, reclama la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de su cesantía, con fundamento en lo normado por la Ley 1071 de 2006; la cancelación de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados y los que disponga la sentencia que ponga fin al proceso, con los correspondientes reajustes de ley; dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; que sobre lo adeudado se incorporen los ajustes de valor con base en el IPC; el reconocimiento de intereses moratorios y; que se condene en costas a la entidad demandada.

La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de su demanda que solicitó el 30 de mayo de 2012 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva. Que en razón a lo anterior, el mentado Fondo le reconoció el pago de tal prestación mediante la Resolución No. 6480 del 10 de octubre de 2012, aplicando para su liquidación el régimen contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el dispuesto en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, así como Decretos...

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