Sentencia nº 2013-00493 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641176197

Sentencia nº 2013-00493 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Octubre de 2015

Número de sentencia2013-00493
Fecha29 Octubre 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL / FUERZA AEREA COLOMBIANA – Procedimiento para regular la pérdida, calificación e indemnización de la capacidad laboral – El porcentaje de disminución de la capacidad laboral, en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, por enfermedad común, no es indemnizable – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1214 de 1990, Decreto 94 de 1989, Decreto 1796 de 2000

Sobre la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, dispone:

ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:

a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

ARTICULO 48. ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.

(Resaltado fuera de texto)

La normativa trascrita indica, que el procedimiento mediante el cual se regula la pérdida, calificación e indemnización de la capacidad laboral, es el señalado en el Decreto 094 de 1989, a excepción del artículo 70. El título décimo del referido decreto, es del siguiente tenor:

“TITULO DECIMO

Tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones. Prestaciones en especie

Artículo 87. Adopción de tablas. Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptanse las siguientes tablas de valoración capacidades….

Ahora bien, de la documental obrante en el proceso, se extrae que la entidad realizó la liquidación del pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral del demandante, de la siguiente manera:

  1. De conformidad con el diagnóstico 1 y el índice de lesión 8 referidos en el Acta de Junta Médico Definitiva No. 033-12 DISAN y la tabla A referida en el artículo 87 del Decreto 094 de 1989, se encuentra un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 18.5% (DL1 = DLI1), que corresponde a enfermedad común.

  2. De conformidad con el diagnóstico 3 y el índice de lesión 4 referidos en el Acta de Junta Médico Definitiva No. 033-12 DISAN y la tabla A referida en el artículo 87 del Decreto 094 de 1989, se encuentra un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 9.5% (DLI2).

  3. Luego, dio aplicación a la siguiente fórmula DL2 = [pic], para hallar la disminución laboral 2, así DL2 = [pic], quedando una disminución de la capacidad laboral a indemnizar, de 7.7425.

  4. Así, teniendo los valores de DL1 (18.5%) + DL2 (7.7425) = DLT (26.2425%), la entidad ubicó en la tabla A, el valor aproximado de acuerdo con la edad y el DL2, encontrando un índice de 1 en 7.5, el cual, al ser trasladado a la tabla C, para efectos de indemnizar la lesión adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, se ubica un factor de 2.85, y lo multiplicó por los haberes devengados ($1.878.373), dando como resultado final, la suma de $5.353.363, que fue el valor cancelado por la entidad como indemnización a la pérdida de capacidad laboral de 7.7425, que equivale a la disminución laboral del actor, según el diagnóstico 3 con índice de lesión 4, referido en el Acta de Junta Médica Definitiva No. 033-12 DISAN.

    De lo anterior se desprende, que la liquidación realizada por la entidad para efectos de indemnizar la disminución de capacidad laboral del actor de 7.7425%, que corresponde al índice de lesión adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, fue realizada de conformidad con los parámetros legales establecidos para el efecto.

    No ocurre lo mismo, con el restante 18.5% de disminución de capacidad laboral, toda vez que este fue en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común, porcentaje que no es indemnizable, tal como lo ilustra la siguiente providencia:

    (…)

    La otra lesión no es objeto de indemnización porque es una enfermedad profesional que no es objeto de indemnización según el citado Decreto.

    Pues se reitera, las lesiones que son objeto de indemnización son las relacionadas en las tablas C y D, que hacen (sic) se aplican en caso de que las lesiones sean adquiridas y calificadas por la Junta Médica Laboral como en el servicio por causa y razón del mismo y las ocasionadas por motivo de heridas causadas en combate o actos meritorios del servicio por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

    En tanto las lesiones que son calificadas por la Junta Médica como enfermedad profesional y las adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo (como son las afecciones 2 y 3 del actor), no son susceptibles de aplicarles el régimen de compensación utilizado por la entidad para establecer las indemnizaciones por merma o pérdida de la capacidad laboral.

    (…)

    (Resaltado fuera de texto).

    En este orden de ideas, no se acoge el concepto del Ministerio Público, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

    TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

    SECCIÓN SEGUNDA

    SUBSECCIÓN "B"

    Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

    Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

    REFERENCIA : 2013-00493

    DEMANDANTE : HERNAN ALONSO VELA FLOREZ

    EMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO

    CONTROVERSIA : Indemnización por disminución de capacidad laboral

    Segunda Instancia

    ======================================================================

    Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,[1] a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

  5. ANTECEDENTES

  6. LA DEMANDA.

    Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones Nos. 01420 de 29 de agosto y 01660 de 8 de noviembre de 2012.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral: $18.154.475.oo, por los valores a pagar por indemnización por disminución de capacidad laboral del 26.2425% determinada mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 033-12 DISAN de 24/02/12, teniendo en cuenta los artículos 87 y 88 del Decreto 94 de 1989, tablas A, B y C y el factor 9.665 multiplicado por el factor prestacional; el ajuste de dichas sumas condenatorias tomando como base el IPC y dar aplicación a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

    1.2. LOS HECHOS en que se fundan las...

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