Sentencia nº 2011-0063-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641177765

Sentencia nº 2011-0063-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Enero de 2016

Número de sentencia2011-0063-02
Fecha29 Enero 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO, FACULTAD DISCRECIONAL / POLICIA NACIONAL / REGIMEN APLICABLE – Causales de retiro – Desarrollo jurisprudencial – Sobre retiro por voluntad discrecional de miembros de la Policía Nacional – Del respeto al precedente jurisprudencial de las Sentencias de unificación de las Altas Cortes – Sobre la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Calificación – Anotaciones positivas no revisten de fuero de inamovilidad – Confirma sentencia que negó pretensiones

DEL RÉGIMEN APLICABLE

El 24 de septiembre de 2000, en el Diario Oficial No. 44.161, se publicó el contenido del Decreto No. 1791 del 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, S. y Agentes de la Policía Nacional”.

Este decreto, en su Título II se ocupó de establecer la Jerarquía, especialidad y escalafón de los miembros de la Policía Nacional, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados:

(…)

  1. Nivel Ejecutivo

    1. C.

    2. S.

    3. Intendente Jefe

    4. Intendente

    5. S.

    6. Patrullero

    (…)

    (Negrilla fuera de texto)”

    Tal y como se establece del anterior articulado, el actor, en su calidad de P., pertenecía al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

    Sobre las normas relativas al retiro de los miembros de la Policía Nacional, en su artículo 55, el decreto en cita, estableció cuáles serían tenidas en cuenta como causales de retiro. En efecto, el artículo referido en su tenor literal, estableció:

    ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

    1. Por solicitud propia.

    2. Por llamamiento a calificar servicios.

    3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

    4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

    5. Por destitución.

    6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

    7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.

    8. Por incapacidad académica.

    9. Por desaparecimiento.

    10. Por muerte

    .

    Tal y como se desprende del numeral 6° del anterior articulado, una de las causales para retirar del servicio a los Oficiales de la Policía Nacional, es por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

    Sin embargo, los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C- 253 de 2003, en el sentido que el P. no podía regular los aspectos relacionados con los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional por lo que no podía modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2° de la Ley 578 de 2000.

    Sobre esta causal de retiro, el artículo 62 del mismo decreto, fijó:

    ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.

    En este aparte, la Sala destaca que el anterior artículo, sufrió las mismas declaraciones de inexequibilidad que se señalaron líneas atrás, por lo que, para el caso concreto del actor, no resultan aplicables pues se trata de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

    JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO REFERENTE AL RETIRO POR VOLUNTAD DISCRECIONAL DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL.

    De la Corte Constitucional.

    Inicialmente, la Corte Constitucional ha precisado a cerca de la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad, en la sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995, donde expresó:..

    Ahora bien la Corporación Constitucional ha venido unificando la jurisprudencia en torno al tema con el propósito de buscar la realización de los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso para así mantener la coherencia del sistema.

    Como lo ha explicado la Corte, tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional”

    En este orden de ideas, se advierte que en el trascurso del año 2015, la Corporación Constitucional ha proferido las sentencias SU- 053 del mes de febrero, SU 288 de mayo y SU 172 del mes de abril del año en comento, en las que se ha resaltado las siguientes consideraciones, válidas para la resolución del asunto puesto en consideración de esta Sala, razón por la que se hace imperioso de ser observadas:..

    Del respeto al precedente jurisprudencial de las sentencias de unificación de las Altas Cortes.

    Sobre el tema en estudio, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-836 de 2001, señaló que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 230 Superior, los Jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, "expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión".

    Respecto del precedente vertica, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a las siguientes razones: (i). El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; (ii). El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; (iii). La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; (iv). Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; (v). Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior

    Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso De esta forma, la H. Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi :

    "i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto,

    ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y

    iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella".

    No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la misma Jurisprudencia Constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente.

    Así las cosas, si el juez en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el J. no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación.

    De lo anotado se deduce que las sentencias de unificación de las Altas Cortes, están revestidas de fuerza vinculante que redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, con el fin de brindar igualdad de trato, seguridad jurídica y confianza legítima con las autoridades del Estado.

    De igual forma, se infiere que el asunto objeto de estudio, referente a la facultad discrecional del retiro del servicio activo por voluntad del gobierno de la Policía Nacional, el H. Consejo de Estado, ha manejado la línea limitante a la motivación de los actos discrecionales, sin embargo atendiendo a los presupuestos facticos y probatorios de cada caso, en algunos eventos ha considerado injustificada la medida del retiro del servicio.

    Por su parte la Corte Constitucional, en sede de revisión ha tutelado los derechos a la igualdad, al debido proceso y ha ordenado proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad...

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