Sentencia nº 250002342000 2016 00101 00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641178485

Sentencia nº 250002342000 2016 00101 00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Enero de 2016

Número de sentencia250002342000 2016 00101 00
Fecha26 Enero 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICION, IGUALDAD DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Características esenciales del derecho de petición – Plazo de la administración para resolver peticiones – Ampara los derechos invocados y ordena dar respuesta inmediata y de fondo – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, Ley 1437 de 2011, artículo 14

Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión.

Sobre este tema, dicha Corporación ha manifestado:

(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

(N. fuera del texto).

Así mismo, la H. Corte Constitucional ha precisado que es en la resolución de la petición donde el derecho fundamental abarca toda su dimensión toda vez que, el derecho a obtener pronta respuesta es el núcleo esencial del derecho de petición. Sin embargo, no debe entenderse por pronta resolución una simple respuesta, pues esta debe ser coherente con la solicitud sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable al solicitante.

Así pues, el derecho de petición efectivamente es fundamental y, por lo tanto, susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela. El mismo se encuentra desarrollado en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por la Ley 1755 de 2015.

El Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho de petición es de carácter fundamental, por cuanto se configura como la posibilidad del administrado de dirigir peticiones respetuosas ante las autoridades y exigir que sean contestadas en un término razonable, pues “se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”.

En cuanto al plazo que tiene la administración para resolver las peticiones que se le formulan, se ha establecido que por regla general se debe acudir al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, disposición que señala el término de 15 días para resolver de fondo la solicitud elevada. Resulta claro entonces que la administración al momento de resolver peticiones, salvo que exista norma especial que consagre un término mayor o inferior, está sometida al perentorio término establecido en la norma citada.

En el caso concreto, se observa que la accionante mediante petición radicada ante la Directora de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas el 18 de junio de 2015 solicitó, en calidad de víctima del desplazamiento forzado, el reconocimiento y pago de la reparación por vía administrativa que considera tiene derecho por el asesinato de su esposo, en los siguientes términos:

(…) “PETICIONES.

S. ordenar a quien corresponda realizar el giro o pago de la indemnización por el hecho victimizante de Homicidio de mi cónyuge… (q.e.p.d.), por las atrocidades de los grupos organizados al margen de la ley.

Que el respectivo giro se haga a mi favor aquí en la ciudad de Bogotá D.C., donde actualmente resido y se me notifique en debida forma, en la dirección que relaciono en le acápite de notificaciones.

Como quiera han transcurrido más de un año y medio, sin que se me haya hecho el pago solicito se me indique con seriedad fecha probable de pago, sin más preámbulos y cortapisas, para estar atenta a cobrarlo.”. (…).

Así pues, el anterior pedimento dio origen al conflicto que aquí se suscita, pues la accionante aduce no haber obtenido respuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En este orden de ideas, al no haber dentro del plenario contestación por parte de la UARIV no existe probanza de la que se pueda inferir que haya dado respuesta de fondo a la petición objeto de estudio, contrario sensu, se tiene que la actora elevó petición el 18 de junio de 2015, la que fue efectivamente recibida por la accionada. En consecuencia, a juicio de este Tribunal los derechos de petición y debido proceso de la peticionaria de tutela están siendo conculcados y requieren de la protección inmediata del juez constitucional.

En atención a lo anterior, esta Sala de Decisión tutelará los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora…, ordenando a la señora Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y a la señora Directora de Reparaciones Administrativas de dicha entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, por si mismas o a través del funcionario delegado para tal fin, tomen las medidas administrativas que correspondan para la resolución inmediata de la petición radicada por la accionante el 18 de junio de 2015, de conformidad con la señalado en la parte motiva de esta providencia.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala vislumbra que en el escrito de tutela la actora solicita al Juez constitucional, además, que se ordene de forma inmediata a la UARIV a que procede a realizar el pago de la indemnización administrativa ahora deprecada.

Así las cosas, estima el Tribunal que lo solicitado por la accionante no puede ser concedido por vía de esta acción preferente sumaria, en la medida que existe un procedimiento ordinario administrativo por medio del cual las personas en condición de desplazamiento pueden ser indemnizadas —PAARI—, el cual fue iniciado por la accionante apenas el 15 de octubre de 2015, tal y como lo manifestó en los hechos de la acción y como está probado a folios… del expediente.

Se le advierte a la actora que no puede el Juez de tutela entrar a decidir sobre la procedencia de la indemnización solicitada, a ordenar el pago de la misma o a condenar a la entidad que dé una fecha cierta de pago...

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