Sentencia nº 11001-33-31-704-2012-00140-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641178825

Sentencia nº 11001-33-31-704-2012-00140-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Enero de 2016

Número de sentencia11001-33-31-704-2012-00140-01
Fecha21 Enero 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION / CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE – Presupuestos para su otorgamiento – Desarrollo jurisprudencial – Factores salariales aptos para el reconocimiento de la pensión de jubilación – Sobre el régimen de excepción de los empleados públicos del sector de las comunicaciones – Revoca parcialmente sentencia apelada – Fuente formal – Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661 de 1960, Decreto Ley 3267 de 2003, Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto Ley 1045 de 1978

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LA DEMANDANTE

El artículo 1° de la Ley 28 de 1943 dispuso:

"Para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2a de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante 20 años, en las condiciones expresadas en dicho artículo y que su edad no sea inferior a cincuenta años.

"En caso de que haya servido 25 años y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación sin tener en cuenta la edad.

"Parágrafo: Sin embargo, los operadores de radio y telégrafos tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicio, cualquiera que sea su edad".

Posteriormente la Ley 22 de 1945 en su artículo 1° amplió el margen de aplicación de la anterior norma así:

ARTICULO 1º. La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, de conformidad con la Ley 28 de 1943, será del 75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año de servicio. En ningún caso la pensión podrá exceder de $ 200.00 en cada mes.

Parágrafo: El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 28 de 1943, se hace extensivo a los Revisores, Plegadores, Clasificadores, O.M. de la Central Telegráfica, a los Mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones.

Seguidamente, el Decreto 1237 de 1946 en su artículo 21 amplió la aplicación de la Ley 28 de 1943 así: "Los Operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, R., Plegadores, C. y Mecánicos de las oficinas telegráficas, inclusive de la Empresa Nacional de radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad".

El Decreto 2661 de 1960, mediante el cual se dictaron los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, recogió los tres sistemas pensionales enunciados que se encontraban entonces vigentes: reiteró la pensión general de la Ley 6ª de 1.945 que, a su vez, había incluido el artículo 1°, inciso 1° de la Ley 28 de 1.943; reguló el derecho pensional por razón del tiempo de servicio previsto en el artículo 1, inciso 2 de la Ley 28 de 1.943 y finalmente, se refirió a las actividades que dan lugar a la pensión excepcional, establecida en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 28, así:

Artículo 9. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos

"Artículo 11. Los Operadores de radio y telégrafo, los Jefes de oficina de radio y telégrafo, los Jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y Telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad".

"Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público”

Seguidamente el Decreto ley 3267 de 1.963 expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias del artículo 1° de la Ley 21 de 1.963, sobre organización y funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones, en su artículo 7º incorporó el personal del servicio de telégrafos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, conservando a su favor el beneficio de la prestación especial prevista en el artículo 11 del decreto 2661 de 1.960, esto es, el régimen de excepción.

De lo dispuesto en las normas anteriores, así como de las contenidas en el Decreto Ley 2661 de 1960, que estableció los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, se colige claramente que los empleados afiliados a esa entidad de previsión social, tienen derecho a reclamar pensión de jubilación cuando quiera que se encuentren en alguna de estas tres situaciones:

  1. Cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos.

  2. Cuando el empleado u obrero haya servido 25 años, sin consideración a la edad.

  3. Con 20 años de servicio y sin consideración a la edad, cuando hubiere desempeñado los cargos de excepción indicados en las normas.

    Naturalmente que la extensión de los beneficios pensionales hecha por la Ley 22 de 1945, beneficia única y exclusivamente a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, o a quienes demuestren que estando vinculados a ella, fueron incorporados cuando ocurrió su fusión con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, sin olvidar que la intención del legislador ha sido siempre la de colocar en situación de favorabilidad a las personas que desempeñen cargos de excepción.

    Así las cosas, el régimen de excepción previsto en el parágrafo del artículo primero de la Ley 28 de 1943 y en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 no fue modificado por la legislación posterior, manteniéndose los beneficios para quienes en el ramo de las comunicaciones desempeñaran trabajos que significaran riesgos para la salud. En tal sentido, la legislación continuó reconociendo que quienes debían enfrentar riesgos en sus actividades, podían jubilarse luego de 20 años de servicios sin importar la edad. No pronunciándose el Decreto 2661 de 1960 sobre la existencia de regímenes especiales aplicables a los empleados públicos o trabajadores oficiales en el ramo de las comunicaciones sino solamente a los casos excepcionales, esto es, a los cargos dispuestos en su art. 11.

    Respecto al tema, el H. Consejo de Estado al absolver una consulta elevada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en orden a determinar cuál es la normatividad aplicable a los trabajadores del sector de telecomunicaciones, consideró que el Decreto 2661 de 1960 sólo mantuvo el régimen de excepción previsto por las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 para los cargos dispuestos por su art. 11, de tal manera que no se puede entender que todos los trabajadores del sector de comunicaciones gocen de este régimen especial, en esta oportunidad se pronunció en los siguientes términos:

    La referencia a “los cargos o actividades señalados en el decreto 2661 de 1.960” y “en los cargos considerados como de excepción” contenida en las normas transcritas, debe interpretarse como aquellas que por su naturaleza justificaron la excepción del régimen general, esto es, operadores de radio y telégrafo, jefes de oficina de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, para los cuales se mantiene el derecho pensional con 20 años de servicios sin consideración a la edad. La previsión normativa según la cual los demás servidores públicos se rigen por las disposiciones de la ley 100 de 1.993, reitera que el régimen excepcional no se extiende a todo el personal del sector de comunicaciones.

    De lo expuesto se puede concluir:

    -Con la expedición del decreto ley 3135 de 1.968, por el cual se unificó el régimen pensional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional y se derogaron las disposiciones que le fueran contrarias, excepto las “actividades que por ley justificaran la excepción”, se mantuvo el régimen contenido en las leyes 28 de 1.943, 22 de 1.945 y el decreto 2661 de 1.960, que dan lugar al derecho pensional con veinte años de servicios y cualquier edad.

    -La ley 33 de 1.985 estableció un nuevo régimen de pensiones para el sector público, derogatorio del contenido en el artículo 27 del decreto ley 3135 de 1.968; exceptuó de su aplicación a las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción y que la ley hubiera determinado expresamente, así como aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial. Sin embargo, como se indicó, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, el decreto ley 3135 de 1.968 solamente mantuvo el régimen excepcional por la naturaleza de la actividad realizada y derogó los demás que fueran contrarios.

    En otra oportunidad consideró que el régimen de excepción para todos los empleados públicos de las comunicaciones sólo se mantuvo hasta la vigencia del Decreto 2661 de 1960, pues a partir de la entrada en vigencia de conformidad con su art. 11 sólo se mantuvo para los cargos allí señalados:

    Quienes desempeñaban cargos de excepción, o sea, los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo, en el sector de las comunicaciones mantienen la normatividad especial (el régimen excepcional) conforme a las normas analizadas y conservan los beneficios especiales con fundamento en normas anteriores hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993;

    Los demás servidores tuvieron régimen especial aplicable únicamente hasta la reforma administrativa de 1.968

    . (Resaltado por la Sala)

    En estas condiciones, en atención a que la normatividad que regula el régimen especial en pensiones para el sector de las telecomunicaciones, no previó los factores salariales a tener en cuenta es necesario acudir a lo...

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