Sentencia nº 2011-00243-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641180085

Sentencia nº 2011-00243-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Diciembre de 2015

Número de sentencia2011-00243-01
Fecha09 Diciembre 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLEMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZ / UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA / REGIMEN APLICABLE, LEY 33 DE 1985 – Régimen de transición – Monto – BONIFICACION BIENESTAR UNIVERSITARIO – Creación mediante Acuerdos Universitarios – No se debe ordenar la inclusión de la bonificación de bienestar universitario dentro de la reliquidación pensional / QUINQUENIO – Creación mediante Acuerdos Universitarios – No se debe ordenar su inclusión en la liquidación pensional del quinquenio, como tampoco de la prima de navidad por retiro, de la prima de servicios por retiro, de la bonificación por retiro y compensación por retiro – Confirma parcialmente sentencia recurrida y ordena excluir el quinquenio – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985

Como primera medida, esta S. encuentra pertinente señalar que en el caso de autos, no está en discusión si la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tanto la parte actora como la entidad demandada, coinciden en afirmarlo.

En ese orden de ideas, el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 se encontraba contenido en la Ley 33 del 29 de enero de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante laboraba al servicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por lo que no se encuentra cobijada por ningún régimen especial, el cual además, no es reclamado en el contenido de la demanda.

La citada Ley 33 de 1985, a su vez, también contenía un régimen de transición, el cual se encuentra contemplado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la misma ley, que dispone:

Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (Subraya fuera de texto)

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Ver Artículo7 y s.s

Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.

(Subraya fuera de texto)

De la lectura del artículo anterior, se observa, que continuarían aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la Ley 33 de 1985, para quienes a la fecha de expedición de la misma tuvieran quince (15) años de servicio, caso en el cual, sin embargo, no se encuentra la actora. Es así como ésta, a trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985, no contaba con más de quince (15) años de servicios, pues prestó los siguientes servicios:

|Entidad |Años |Meses |Días |

| | | | |

|Universidad Nacional de Colombia | | | |

|(del 29 de julio de 1988 hasta el|20 |10 |2 |

|31 de mayo de 2009) | | | |

|TOTAL |20 |10 |2 |

En ese sentido, deberá aplicarse el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 en su integridad, pues si bien la demandante no está dentro del régimen de transición de la citada Ley 33, lo cierto es que si la cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el momento de entrar en vigencia la mencionada ley (1º de abril de 1994), contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad; situación que le otorgaba la calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el inciso 2° del artículo 36 de la precitada Ley 100, que preceptúa:

(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

-Subrayado fuera de texto-

De otra parte, es importante señalar que la Ley 33 de 1985 debe aplicarse en su integridad para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, habida consideración, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido enfática en señalar que “…las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto…”.

En el anterior orden de ideas, se garantiza no sólo el principio de legalidad, sino también el de la inescindibilidad de la ley, por cuanto, es preciso advertir que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplica la ley anterior al Estatuto de Seguridad Social en su integridad, en aras de determinar los requisitos para acceder a la prestación (edad- tiempo de servicios) y el monto (cuantía) de la pensión de jubilación.

Además, porque no se puede aplicar, por una parte, una disposición legal en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto, y de otro lado, otro régimen para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, porque, de ser así, se iría en abierta contradicción con el principio de inescindibilidad de la ley, que prohíbe, dentro de una sana hermenéutica, fragmentar las normas legales.

Así lo ha entendido el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia en la que señaló:

“Además, no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva Ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de “inescindibilidad de la Ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales”. (Subraya fuera de texto)

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación, también en reciente oportunidad cuando estableció:

Ahora bien, es preciso recordar que en esta jurisdicción se ha reiterado en varias oportunidades, que cada uno de los regímenes pensionales se aplicarán en su integridad, es decir, en este caso, el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, según la norma que le es más favorable. Esto significa que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición, el régimen anterior que lo cobija se aplica en toda su extensión habida consideración a lo dispuesto en la parte primera del inciso segundo del artículo 36 que dice: “(…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Así las cosas, la citada Ley 33 de 1985, en su artículo 1°, estableció:

ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (Subraya fuera de texto)

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

PARÁGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley

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