Sentencia nº 11001-33-31-019-2007-00634-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641180165

Sentencia nº 11001-33-31-019-2007-00634-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Diciembre de 2015

Número de sentencia11001-33-31-019-2007-00634-02
Fecha09 Diciembre 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESION DE CARGOS / VINCULACION PROVISIONAL / COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Sobre el proceso de reestructuración en la Comisión Nacional de Televisión – Causales de retiro del servicio / SOBRE EL ESTUDIO TECNICO – Objeto – Requisitos – Sobre la vinculación provisional – Confirma sentencia que negó las pretensiones – Fuente formal – Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, 760 de 2005

De acuerdo con la norma, solamente cuando se cumplen los requisitos y condiciones legales (entre ellos haber superado el concurso de méritos) y la persona es inscrita en el escalafón de carrera, goza de estabilidad; más aún, cuando la provisionalidad es una modalidad que no ha sido consagrada por el legislador como generadora de fuero de estabilidad.

Por su parte, el art. 41 de la Ley 909 de 2004 prevé como causal de retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción y los inscritos en carrera administrativa, las siguientes:..

Por supresión del empleo…

En este orden de ideas, estima la Sala, conforme lo anterior, que la supresión del cargo que desempeñaba la actora, es motivación suficiente para que proceda el retiro del servicio, máxime, si es una causal legitima de desvinculación para los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera administrativa, con lo cual no se vulnera el derecho al trabajo ni su estabilidad, ya que la demandante no gozaba de tal.

Lo anterior significa que al ser la vinculación de la accionante de carácter provisional, el retiro no obliga al nominador a seguir procedimiento alguno bajo las reglas de la discrecionalidad, ya que no goza de fuero de estabilidad y por lo tanto, no le son aplicables al demandante las normas de la Ley 909 de 2004, sobre la incorporación o reincorporación cuando se suprime un cargo de carrera, máxime cuando las normas de carrera permiten que se supriman los cargos y proceda el retiro del titular del cargo, ya que no se impide que la administración por razones de interés general encaminadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus fines. Por consiguiente, si existen motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legal que la administración lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, lo anterior siempre y cuando las nuevas incorporaciones y los retiros del servicio se efectúen con respeto de los derechos de los servidores que se encuentran en carrera, tales como la posibilidad de incorporación, reincorporación, la indemnización y quienes por ley requieren protección especial, que en el caso concreto no se puede predicar de la accionante, en razón a su vinculación.

En esas condiciones, se concluye que la entidad accionada para retirar del servicio a la demandante se ajustó a derecho, toda vez que cumplió con los presupuestos exigidos en las normas que contemplan la supresión y los derechos de los servidores públicos, esto es, comunicarle el retiro por supresión del cargo.

Por tanto, al estar la actora vinculada en provisionalidad, no estaba obligada la administración a incorporarla o, en su defecto a indemnizarla por la supresión del empleo. Corroborado el anterior aserto, en la previsión consagrada en el Artículo 44 de la Ley 909 de 2004 cuando a la letra dice:

Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización

Así pues, la Sala reitera que sólo los empleados de carrera tienen el derecho preferente de reincorporación, una vez la administración los retire por supresión del empleo, excluyendo de esta manera a los empleados que se desempeñen en “provisionalidad”, como la actora.

Sobre el retiro del servicio por supresión del cargo, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 1 de septiembre de 2005, C.P.J.M.L.B., R.. 2542-04, precisó:…

En el plenario obra copia del Estudio Técnico “AJUSTE DE PLANTA DE PERSONAL”; cuyo objeto fue que la Comisión Nacional de Televisión adoptara una planta de personal que permitiera mejorar las funciones de regulación, de vigilancia y de control que tenía asignada dicha entidad, acorde con las disponibilidades reales de “masa crítica” que contribuya en forma decisiva a soportar las decisiones de la Junta Directiva, y fortalecer la capacidad de las dependencias y grupos funcionales internos para soportar la toma de decisiones y la generación de bienes públicos de mejor calidad, propios de la misión y objetivos de la entidad.

Además, se consideraron entre otros aspectos, la organización del análisis de los procesos técnico – misionales y de apoyo (criterio y diagnóstico de áreas y dependencias), los fundamentos de la nueva organización (aspectos misionales estratégicos), la profesionalización, racionalización, estrategia de prestación de servicios, el desarrollo de funciones de apoyo y el aumento de la capacidad institucional, asimismo se definieron los aspectos técnicos con base en los cuales se diseñó la nueva planta de personal, dotándola de una arquitectura de cargos que le permitieran tanto en su calidad como en tamaño, atender de manera oportuna el desarrollo de sus actividades con eficiencia, eficacia y transparencia. Así mismo contiene la determinación del costo de las plantas (actual y propuesta), el comparativo de la distribución misional y de apoyo de las mismas y la determinación del nivel de complejidad de los sujetos de vigilancia y control.

Con lo anterior se demuestra que efectivamente se analizaron las necesidades para cada dependencia, siendo una sola la conclusión a la que llega la administración: “ajustar la planta de personal a las verdaderas necesidades de la entidad”.

Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, se procede a ajustar la planta de personal a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 909 de 2004, Decretos 760 de 2005 y 1227 de 2005. Actuando la administración en el caso particular y concreto, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 909 de 2004.

En consecuencia, considera la Sala que contrario a lo afirmado por la parte actora, los estudios técnicos se ajustaron a la normatividad que los regula tanto en su motivación como en su conclusión final, según la cual era necesaria la reestructuración de la planta de personal, con el fin de lograr la racionalización del gasto público y el mejoramiento de los niveles de eficiencia, eficacia, etc., así como de los procesos internos, teniendo en cuenta los principios de planeación, simplicidad de su estructura, delegación profesionalizada, entre otras; asimismo, fueron señaladas las razones para la supresión de los cargos en cada una de las dependencias.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”MAGISTRADO PONENTE: DR. GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2007-00634-02

ACTORA: J.M. CORTES

DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Asunto: Supresión de cargos

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2010, por medio de la cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora J.M. CORTES contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.

La demanda

La señora J.M. CORTES acudió a esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto que le sean despachadas favorablemente las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N°. 487 del 14 de junio de 2007, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de televisión y comunicado a la demandante mediante oficio del 15 de junio de 2007, en cuanto suprimió el cargo que desempeñaba la demandante, y no la incorporó a la nueva planta global de cargos de la entidad.

2. Que como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Comisión Nacional de televisión, reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando en dicho organismo, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.

3. Que, así mismo, se condene a la Comisión Nacional de televisión, a título de restablecimiento del derecho, al pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, prima técnica, vacaciones con sus respectivas primas, cesantías y demás prestaciones legales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio público, hasta la fecha de reintegro al cargo, como también al pago de indemnización de perjuicios causados por dichos actos, que estimo en no menos del equivalente a 3000 gramos oro, valores que deben ser indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A.

4. Que se declare para todos los efectos legales, que...

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