Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-00964-01(21774) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641235105

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-00964-01(21774) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha29 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla multisistémica del servicio médico por infección intrahospitalaria / FALLA DEL SERVICIO MEDICO INTRAHOSPITALARIO - Por presentar paciente foco infeccioso nosocomial séptico postoperatorio / FALLA MULTISISTEMICA DEL SERVICIO MEDICO EN POSTOPERATORIO – Por permitir que progresaran procesos infecciosos en paciente después de neurocirugía / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL – Por contraer paciente infección nosocomial o intrahospitalaria / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de paciente por neumonía nosocomial intervenido quirúrgicamente por neurocirugía en Hospital Militar Central / MUERTE DE PACIENTE – Por falla médica asistencial de centro hospitalario por complicaciones posquirúrgicas Se tiene por probado que después de la neurocirugía practicada, el señor E.A. sufrió complicaciones respiratorias y graves procesos infecciosos. También se sabe que el paciente murió el 23 de mayo de 1993 como consecuencia de una neumonía nosocomial y complicaciones derivadas de ésta como la falla multisistémica, subsiguiente a la progresión de la infección. Lo acontecido durante el tórpido post-operatorio quedó detalladamente registrado en la historia clínica RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho 8 de febrero de 2001 por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuanto la pretensión mayor excede la cuantía mínima exigida para que proceda la doble instancia ante esta Corporación, en aplicación del Decreto 597 de 1988, vigente en la época de presentación de la demanda. PRUEBA PERICIAL DE OFICIO - Acreditó que detección y tratamiento de neumonía nosocomial fueron tardíos / PRUEBA PERICIAL DE OFICIO Permite concluir que las complicaciones del paciente no obedecieron a falta de cuidado del personal sanitario Valorada la historia clínica y las pruebas testimoniales, a la luz de los dictámenes técnicos solicitados de oficio en primera y segunda instancia, la Sala concluye que, si bien es cierto que la detección y tratamiento de la neumonía nosocomial fueron tardíos, la prueba de esta circunstancia no parece conducir a la conclusión de que las complicaciones sufridas fueron consecuencia de la falta de cuidado por parte del personal sanitario o de que la evolución de la patología hubiese sido sustancialmente diferente en caso de haber iniciado el tratamiento antibiótico con antelación. Más aún, los peritos consultados han sido explícitos en declarar que, salvo la demora anotada en el diagnóstico, la actuación del personal médico fue, en términos generales, adecuada, al paso que desestimaron las consideraciones de la parte actora sobre la necesidad de haber atendido al señor A.G. en una unidad especial para pacientes en posoperatorio por neurocirugía. FALLA PROBADA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO – Conlleva a la responsabilidad médica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configura por diagnóstico tardío del servicio médico hospitalario A la luz de la concepción tradicional de la responsabilidad médica como un subproducto de la falla (probada o presunta) en la prestación del servicio, los supuestos expuestos y probados darían lugar a condenar al Estado por el diagnóstico tardío de la neumonía nosocomial, entendida esta como una falla constitutiva de un daño antijurídico autónomo, pero en ningún caso justificaría la imputación de los daños derivados de la muerte de señor A.G. pues, como se puso de manifiesto ad supra, no existe prueba de que ésta esté causalmente vinculada a un acto defectuoso o una omisión por parte de la entidad demandada. RESPONSABILIDAD MEDICA - Vinculada a la falla en la prestación del servicio de salud no puede constituirse en principio absoluto y excluyente / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTO EN ACTUACION DE SERVIDOR PUBLICO - Según la Carta Política el daño antijurídico es el fundamento y título supremo del deber de reparar por la desproporción objetiva de las cargas jurídicas Es de notar, sin embargo, que la vinculación de la responsabilidad médica a la falla en la prestación del servicio de salud, no puede constituirse en principio absoluto y excluyente. Lo anterior debido a que la Carta Política de 1991 abandona explícitamente el entendimiento de la responsabilidad estatal como consecuencia del defecto en la actuación del servidor público y en su lugar sitúa al daño antijurídico como fundamento y título supremo del deber de reparar. La antijuridicidad que califica al daño, se ha de aclarar, no deviene de la injusticia subjetiva del agente que lo causa, sino de la desproporción objetiva de las cargas jurídicas. En este sentido, se entiende que, dentro del esquema de responsabilidad aceptado y previsto por el Constituyente, la responsabilidad estatal se predica en que la actuación de los agentes públicos imponga a alguien una carga que exceda lo que razonablemente está llamado a soportar, aun cuando no medie actuación irregular en su causación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO – El juez debe cuestionar la proporcionalidad del daño y entenderlo como una de las cargas que debe soportar el afectado / DAÑO SUFRIDO POR ATENCION MEDICO SANITARIA – Pueden considerarse desproporcionados aun dentro de culpa o falla en el servicio En lo que respecta a la valoración de la responsabilidad estatal por daños ocurridos en el contexto de la prestación del servicio médico, el juez está llamado a cuestionar la proporcionalidad del daño, esto es, entenderlo como una de las cargas que el afectado está llamado a soportar. Ahora bien, es cierto que en la mayor parte de los casos la razón para considerar que el daño excede lo que razonablemente debe ser asumido radica en la naturaleza defectuosa de la acción que lo ha causado y en el principio general de que nadie está llamado a asumir la carga de la negligencia y la mala fe ajena. Sin embargo, al lado de este supuesto común, la jurisprudencia ha venido señalando otros casos en los que los daños sufridos por la víctima, dentro del contexto de la atención médico sanitaria, pueden ser considerados desproporcionados, aún por fuera de los supuestos que permiten subsumir a la acción causal dentro de categorías como la culpa o la falla en el servicio. DAÑOS QUE DEBE ASUMIR EL PACIENTE – Como titular de la vida y la salud se arroga la carga de la natural precariedad de estos bienes Exige explicitar, como primera medida, cuáles son los daños que por definición debe asumir el paciente. A este respecto, ha de regir el principio de que, por regla general, el titular del bien jurídico asume los riesgos inherentes al mismo, de modo que quien es titular de la vida y la salud asume también, en principio, la carga que se deriva íntegramente de la natural precariedad de estos bienes. Ello significa, a su vez, que no se considera jurídicamente relevante aquel daño que no obedece, directa o indirectamente, a una agencia externa o exógena, derivándose únicamente de factores endógenos. DERECHOS DEL PACIENTE - A recibir el mejor tratamiento posible / DERECHOS DEL PACIENTE - Cuando media consentimiento comporta la asunción de riesgos inherentes al tratamiento y lo exime de ser privado del mismo / DERECHOS DEL PACIENTE - No puede ser prestado tratamiento por debajo de estándares de la lex artis Al hacerse usuario de la atención médica, el paciente adquiere el derecho a recibir el mejor tratamiento posible. Cuando media consentimiento, ello comporta, en principio, la asunción de los riesgos inherentes al tratamiento, dentro de los cuales se encuentran el fracaso terapéutico y ciertos efectos secundarios adversos y a la vez exime de la carga de soportar las consecuencias de la privación del tratamiento, así como la prestación del mismo por debajo de los estándares de la lex artis. Estos efectos, que escapan de la órbita de lo que paciente está llamado a soportar incluyen tanto la progresión de una condición patológica curable, en el caso concreto como la aparición de nuevas patologías o secuelas. ASUNCION DEL RIESGO IATROGENICO – Daño en la salud causado por acto médico / ASUNCION DEL RIESGO - No existe sino se explica clara y específicamente al paciente / GRADACION DEL CONSENTIMIENTO - No comporta asunción plena del riesgo / CONSENTIMIENTO INFORMADO – Aún en frente a la acción terapéutica mengua en su perfección cuando negarse a la acción médica comportaría el detrimento irreversible de un bien fundamental, la vida / ASUNCION DEL RIESGO - No tiene valor absoluto, si concurren otras circunstancias se declara la desproporcionalidad e irracionalidad de que la carga del riesgo recaiga sobre el paciente El enunciado general de la asunción consentida del riesgo iatrogénico, aquí enunciado, está sometido también a matizaciones y aclaraciones. En primer lugar, se ha de entender que el consentimiento, en tanto acto de la voluntad dependiente de la advertencia previa, no es más que aparente cuando no existe claridad sobre el riesgo que se asume, de modo que no hay asunción del riesgo cuando éste no se ha explicado clara y específicamente al paciente. En segundo lugar, se ha de entender que el consentimiento admite gradación, de modo que el consentimiento menos perfecto no puede comportar una asunción plena del riesgo. En tercer lugar, se ha de entender que la perfección del consentimiento disminuye en la medida en que aumenta la necesidad y, consecuentemente, disminuye la posibilidad de elección. Esto es relevante por cuanto, el consentimiento, aún informado frente a la acción terapéutica, mengua en su perfección cuando negarse a la acción médica comportaría necesariamente el detrimento...

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