Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00141-00(55307) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641236689

Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00141-00(55307) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016

Fecha02 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Regulación normativa / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE NATURALEZA MIXTA, DEL TIPO DE LAS ANONIMAS - Pertenecen a la estructura del Estado como entidades descentralizadas. Regulación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Normatividad aplicable La Sala es competente para conocer y decidir el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 del 2011 que le asignó a esta Corporación la competencia para conocer del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias en torno a los contratos estatales, como quiera que el contrato n.º 007-2008 del 2 de diciembre del 2008 celebrado con el señor F.F.O. respecto del cual se profirió el laudo arbitral impugnado, fue suscrito por el Telebucaramanga S.A. E.S.P. como contratante. Esta entidad, de acuerdo con el certificado de existencia y representación es una Empresa de Servicios Públicos de naturaleza mixta, del tipo de las anónimas. Ya esta S. ha definido en ocasiones anteriores que las empresas de servicios públicos con participación estatal, por expreso mandato del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, pertenecen a la estructura del estado como entidades descentralizadas y en tal sentido deben ser consideradas entidades públicas, sin importar el porcentaje de participación pública. (…) para que se pueda predicar que un laudo fue proferido en conciencia, se requiere la comprobación de que los árbitros al resolver dejaron de lado, de manera ostensible, las normas legales que debían aplicar, así como el acervo probatorio obrante en el plenario, basando su decisión exclusivamente en su leal saber y entender, aplicando el sentido común y la verdad sabida y buena fe guardada. Sólo cuando el fallo omite, de manera evidente, el marco jurídico dentro del cual se debe decidir, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si el juez o árbitro resuelve fundado en el ordenamiento jurídico, con base en el análisis del material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho. En el presente caso, no se produjo un fallo en conciencia, pues la decisión se basó tanto en normas legales aplicables al caso como en el material probatorio obrante en el proceso, como se pasa a exponer. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza del recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 46557 FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 68 / LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 149.7 CAUSAL SEPTIMA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / LAUDO PROFERIDO EN CONCIENCIA Elementos / CAUSAL SEPTIMA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - No prospera. Fallo en derecho [P]ara que se pueda predicar que un laudo fue proferido en conciencia, se requiere la comprobación de que los árbitros al resolver dejaron de lado, de manera ostensible, las normas legales que debían aplicar, así como el acervo probatorio obrante en el plenario, basando su decisión exclusivamente en su leal saber y entender, aplicando el sentido común y la verdad sabida y buena fe guardada. Sólo cuando el fallo omite, de manera evidente, el marco jurídico dentro del cual se debe decidir, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si el juez o árbitro resuelve fundado en el ordenamiento jurídico, con base en el análisis del material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho. (…) En el presente caso, no se produjo un fallo en conciencia, pues la decisión se basó tanto en normas legales aplicables al caso como en el material probatorio obrante en el proceso (…) es claro que el fallo estuvo basado tanto en las normas que regían para este caso la legitimación en la causa por activa, como en el material probatorio recaudado que la ponía en una persona diferente al demandante, por lo que en ningún sentido se trató de un fallo en conciencia ni uno en el que se dejaran de lado las pruebas obrantes en el expediente. (…) la parte demandante argumenta que en el caso se dejaron de lado pruebas que demuestran el incumplimiento de Telebucaramanga en cuanto dan fe de que de esta dependía el blindaje con el que contaba la camioneta y que al traspaso hecho a la señora T. se le dio una importancia exagerada cuando el demandante, de cualquier manera, es el contratante en la compraventa. Sin embargo, estos argumentos no son de recibo porque no reflejan en realidad que el fallo haya podido ser proferido en conciencia, sino una inconformidad con el sentido del mismo. CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Manifestación del principio de congruencia de las sentencias / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Finalidad. Fundamento / FALLO EXTRA PETITA - No se configuró / FALLO CITRA PETITA - No se configuró / FALLO ULTRA PETITA No se configuró / LAUDO ARBITRAL - Respetó el principio de congruencia / CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No prospera [L]a congruencia hace necesaria una comparación entre lo pedido por las partes y lo decidido por el tribunal, es decir que para establecer la existencia del vicio que atenta contra tal principio, se debe examinar la decisión contenida en el laudo arbitral, pues “Para detectar la presencia del vicio de la incongruencia es imperioso comparar lo decidido con lo litigado por las partes, entendiéndose por lo decidido a la parte de la sentencia verdaderamente vinculante, o sea la resolutiva, teniendo en cuenta que esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes del fallo” , limitación que encuentra su explicación en la naturaleza misma y la finalidad que se persigue con el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales. (…) la causal invocada recae en gran medida en la congruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo impugnado. Sin embargo, la parte olvida que las cuestiones sujetas al arbitramento no solo están delimitadas por las pretensiones formuladas, sino con otros aspectos impuestos por la ley y el mismo contrato. Es decir, es deber del juez pronunciarse sobre materias más allá de las puestas en consideración por las partes, sino también sobre aquellas sobre las que debe pronunciarse por disposición legal o contractual (…) no puede hablarse de una sentencia incongruente en ninguno de los tres sentidos presitos en la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 del 2012. No es una sentencia citra petita, porque no estudiar las pretensiones de la demanda se debió al simple hecho de encontrar probada una excepción que enervaba por sí misma las pretensiones de la demanda, siendo innocuo su estudio de fondo; ni puede ser un fallo extra o ultra petita, en cuanto era procedente declarar tal excepción de oficio, lo que implica que con tal declaración no se otorgó más o se fue más allá de lo alegado por el demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 41.9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: D.R.B.B., D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00141-00(55307) Actor: F.F.O. Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGATELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P Referencia: ANULACION LAUDO ARBITRAL Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral presentado por el señor F.F.O. contra la sentencia del 16 de junio del 2015, proferida por el Árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bucaramanga para dirimir las controversias contractuales entre este y la Empresa de Telecomunicaciones de B. en el marco del contrato n.º 007-2008 del 2 de diciembre del 2008. Se declarará infundado el recurso.

SÍNTESIS DEL CASO El señor F.F.O. solicita que se declare la nulidad del laudo arbitral del 16 de junio del 2005 en la que se declaró su falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, alegó que en el laudo se configuraron las causales 7 y 9 previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 del 2012.

ANTECEDENTES I. Proceso arbitral 1. El 17 de diciembre del 2013, en escrito radicado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el señor F.F.O. presentó solicitud de conformación de tribunal de arbitramento con el objeto de resolver las controversias suscitadas en el marco del contrato de compraventa n.º 007 del año 2008, cuyo objeto era la enajenación de un automotor y en el que se pactó en la cláusula décima el compromiso de acudir a la justicia arbitral. La solicitud presentó las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. ESP. TELEBUCARAMANGA incumplió el contrato de compraventa No. 007 suscrito en el 2008 con mi poderdante el señor F.F.O., en el sentido en que incumplió con su obligación de entregar el bien libre de cualquier circunstancias que afecte su libre comercio, que en este caso fue el ser un VEHÍCULO BLINDADO.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato y devuelva a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. ESP. TELEBUCARAMANGA, el bien objeto del contrato de compraventa el vehículo de placas BVC-010, en el que se ponga a su disposición y trámite el traspaso a su nombre.

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