Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-01512-01(35574) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641236941

Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-01512-01(35574) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha09 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso de secuestro extorsivo a mujer por parte de agentes de policía / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber legal de vigilancia y control de agentes de policía a cargo del Ministerio de Defensa, de la Dirección General de la Policía y de los Comandantes de Policía / AGENTE ESTATAL - Agente de policía: Deber de cumplir Reglamento de Supervisión y Control de servicios para la Policía Nacional. Comportamiento ético y disciplinario e integridad y transparencia / FALLA DEL SERVICIO - Agente estatal: Agente de policía. Secuestro extorsivo: actividad no fue exclusiva del ámbito privado, personal ni fue conducta aislada / FALLA DEL SERVICIO - Secuestro extorsivo ejecutado por agentes de policía fue durante horario de prestación del servicio y prevalidos de la condición de agentes del orden. Hecho de un tercero: No reconoce causal eximente de responsabilidad / FALLA DEL SERVICIO - No cualquier hecho delictivo producido por un agente de policía genera responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por agentes de policía: Se debe verificar la actuación o comportamiento del agente y su nexo o vinculación con la falla del servicio público, si fue determinante en el daño generado A la luz de los hechos anteriormente descritos, para la Sala es claro que los agentes de la Policía Nacional que cometieron el secuestro extorsivo de la ahora demandante, pese a no cumplir en ese instante con los deberes propios del servicio para el cual estaban destinados, lo cierto es que, en términos jurídicos, si contiene un vínculo indiscutible con el servicio a su cargo pues, precisamente, la decisión determinada de los agentes de faltar grosera y flagrantemente a sus deberes con el servicio para planear y perpetrar el ilícito, sin que hubiese existido por parte de la demandada un riguroso control sobre el actuar de los agentes en el horario y lugar del servicio, revela per se, tanto el vínculo de dicha conducta con el servicio, como la falla misma y el nexo causal entre ésta y la comisión del ilícito. Así pues, la conducta irregular de los agentes de la Policía Nacional, tuvo como antecedente determinante, una falla en el servicio que permitió que en el momento mismo en que los agentes lo decidieran, hubiesen podido -como en efecto sucedió- no sólo apartarse de las funciones que tenían a su cargo –y respecto de las cuales ningún control ejercían sus superiores-, sino, más allá de ello, pervertir el servicio para, finalmente y en último término, planear y perpetrar uno de los más execrables delitos contemplado en el ordenamiento jurídico, como es el secuestro extorsivo. Así las cosas, no obstante que el daño tuvo su génesis directa, material y causal en la conducta delictual de los referidos agentes de la institución policial, ello no puede significar que, necesariamente, se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la demandada, dado que su comportamiento omisivo fue relevante y determinante en el desencadenamiento de los hechos, toda vez que la Policía Nacional se encontraba en posición de garante respecto de los hombres e instrumentos destinados para el servicio a ella asignado. En efecto, la Policía Nacional tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que los agentes de su institución mientras se encuentren en horario del servicio activo ejecuten conductas delictivas; no obstante lo cual, en este caso nada hizo para ejercer un riguroso control sobre su personal y con ello dio lugar a la producción del hecho dañoso que originó la presente acción, el cual habría podido ser impedido. Así las cosas, las circunstancias anteriormente anotadas comprometen la responsabilidad de la demandada, en tanto que la Policía Nacional -bueno es reiterarlo-, debía garantizar que su personal, mientras se encuentre en horario de servicio no sea utilizado para la comisión de actividades delictivas. Lo anterior permite a la Sala negar la alegada ocurrencia de la “culpa personal del agente” como causa extraña, en consideración a que la Policía Nacional tenía la obligación de evitar que su personal e instrumentos destinados al servicio se utilizaran para cometer delitos o crímenes. Ciertamente, para el asunto sub examine, el daño no tuvo origen exclusivo en el ámbito privado, personal, ni aislado por completo del servicio, toda vez que, según quedó establecido, miembros de la Policía Nacional encontrándose en horario del servicio y prevalidos de su condición de agentes del orden procedieron a planificar el secuestro, vigilar a la víctima y facilitar la huida, hechos que sin lugar a dudas configuran una protuberante falla del servicio. No quiere significar lo anterior que cualquier hecho delictivo producido o generado por un miembro o agente estatal sea, por esa sola circunstancia, imputable patrimonialmente a la Administración Pública; para que el resultado lesivo devenga atribuible en cabeza del Estado se requiere verificar que el comportamiento del agente estuvo ligado o vinculado con una falla del servicio público, lo que en términos jurídicos implica abordar un estudio de conexidad, con miras a determinar si dicha falla fue definitiva o determinante en la producción del daño antijurídico, como ocurrió en este preciso caso. En esa misma línea de argumentación, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública, toda vez que -bueno es insistir en ello-, en este caso se probó la falla en el servicio frente a su posición de garantía respecto del personal policial en servicio a su cargo, pues debía garantizar que sus agentes no cometieran ese tipo de hechos ilícitos mientras se encontraran en horario del servicio, por manera que al haber faltado a su posición de garante la responsabilidad de la entidad demandada se ve comprometida. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, se estudiará la pretensión indemnizatoria deprecada en la demanda. PERJUICIOS MORALES - Reconoce la suma de 70 smmlv en favor de la víctima, hijas, compañero permanente, sobrina y tía, respectivamente para cada uno / PERJUICIOS MORALES - Reconoce la suma de 35 smmlv en favor de hermanos, convivencia bajo el mismo techo / PERJUICIOS MORALES - Reconoce caso secuestro extorsivo de mujer por parte de agentes de policía Cuando una persona es secuestrada y bajo amenaza sometida a una cadena de atropellos y humillaciones e impelida a entregar su patrimonio para obtener su liberación, resulta evidente que quien padece esa atroz circunstancia, sufre un profundo estado de miedo, angustia e impotencia, lo cual deviene en un perjuicio moral, razón por la cual resulta viable el reconocimiento de una indemnización equivalente a 70 SMLMV a favor de la señora T. de J.A.C. por el secuestro que fue víctima. De otra parte, en el caso que hoy ocupa a la Sala, según lo ya expresado, puede inferirse fácilmente que el daño moral sufrido por los familiares de la señora T. de J.A.C. fue de gran intensidad, en atención a las circunstancias en que se produjo el secuestro la referida persona y que quedaron establecidas en esta sentencia, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de cien (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia a favor de sus hijas, compañero permanente, madre de crianza e hija de crianza (sobrina), y la cantidad de 35 SMLMV a favor de sus hermanos. PERJUICIOS MATERIALES - Reconoce / LUCRO CESANTE - Presunción de edad y actividad económica productiva. Presunción de ingreso: Devenga un salario mínimo mensual legal vigente Sobre el particular, advierte la Sala que si bien es cierto que en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar se condenó de forma solidaria a los señores J.G.S.G., G.M.O., E.S.G. y otros, a pagar a favor de la señora T. de J.A.C. el valor de 650 SMLMV por perjuicios morales y materiales causados, no es menos cierto que -como se advirtió-, en el presente proceso no obra prueba alguna que acredite el pago de dicha suma de dinero por las personas condenadas, razón por la cual se ordenará a la demandada pagar la aludida suma por daño emergente, esto es los $182’000.000 de forma actualizada a la fecha de la presente sentencia. Entonces: Así las cosas la entidad demandada deberá pagar a favor de la señora T. de J.A.C. por concepto de daño emergente la suma de trescientos diecinueve millones setecientos quince mil quinientos noventa y ocho pesos ($319’715.598). En cuanto al lucro cesante, advierte la Sala que si bien se manifestó en la demanda que la señora T. de J.A.C. se desempeñaba para el momento de su plagio como docente en un colegio de Valledupar, lo cierto es que no se aportó prueba alguna sobre el monto de sus ingresos, razón por la cual se acudirá a la presunción respecto de que dicha actividad le generaba, por lo menos el salario mínimo legal mensual. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: H.A.R.B., D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01512-01(35574) Actor: TERESA DE J.A.C. Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION SENTENCIA) DE REPARACION DIRECTA (APELACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 8 de mayo de 2008, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 24 de agosto de 2004, por intermedio de...

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