Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642239817

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha04 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE MODIFICA LAS FUNCIONES DE DOCENTE - Improcedencia de la acción por existencia de otro mecanismo de defensa judicial: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El accionante pretende que a través de la acción de tutela se revise la legalidad de las decisiones que ha adoptado la Nación – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social - Colegio Nuestra Señora de Fátima, sobre la tareas asignadas en la institución, en tanto estima que la rectora de ésta no tiene competencia para modificar sus funciones, y que al controvertir dichas decisiones no se le garantizó su derecho al debido proceso, pues los medios de impugnación que presentó en defensa de sus intereses, no han sido analizados y tramitados a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otro lado reprocha que en desconocimiento de su condición de licenciado en filosofía, de la experiencia que tiene dictando clases en dicha área del conocimiento, y de las reglas de la contratación estatal, las funciones que venía desempeñando durante varios años en la institución educativa, le fueron asignadas a una persona que fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios… Sobre el particular en criterio de la Sala (sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto) el actor podía exponer todos y cada uno de los argumentos que presenta en esta oportunidad, contra las decisiones de la Nación – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social - Colegio Nuestra Señora de Fátima, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en los términos de los artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011), especialmente establecido por el legislador para controvertir la legalidad de las referidas decisiones, y para que se adopten las medidas pertinentes para proteger los derechos presuntamente vulnerados. En efecto, a través del referido medio de control el actor tenía la posibilidad de discutir si se están modificando de manera irregular sus funciones, la competencia de la rectora de la institución educativa para proferir las decisiones controvertidas, y si éstas se han emitido siguiendo el procedimiento legalmente establecido, así como solicitar que se tomen las medidas pertinentes para que se le respeten las condiciones laborales a las que estima tiene derecho. En ese orden de ideas, la acción de tutela es improcedente para resolver la controversia que el actor plantea en esta oportunidad, sobre todo cuando el mismo tampoco acredita alguna situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio en los términos expuestos en el numeral I de la parte considerativa de esta providencia…Similar situación se predica sobre la presunta contratación irregular que se hizo de la señora… para desempeñar las funciones que como empleado público el actor venía ejerciendo, en tanto si éste estima que con la vinculación que se hizo de la ciudadana antes señala se está incurriendo en una falta disciplinaria, debe acudir en primer término a las autoridades competentes para realzar la denuncia a que haya lugar, y/o si estima que el referido contrato es nulo y acredita tener interés directo en el mismo, eventualmente puede convertirlo mediante el medio de control de controversias contractuales (art. 141 de la Ley 1437 de 2011), lo anterior por supuesto, sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto. Por lo tanto, la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para resolver los motivos de inconformidad del accionante, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02064-01(AC)

Actor: CESAR D.E.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION C DE DESCONGESTION

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó la acción de tutela instaurada.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor C.D.E.B., en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso y trabajo presuntamente vulnerados por el Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional.

Solicita en amparo de los derechos invocados, que se le ordene a la parte accionada darle trámite y resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, que presentó contra el oficio N° S-2014-001811 NUSEFA-RECRI-1.10 del 30 de enero de 2014, proferido por la Teniente Coronel M.R.M.L., rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima, aplicando lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, analizando cada uno de los argumentos planteados, decretando y practicando las pruebas solicitadas, valorando las aportadas, y precisando que el referido medio de impugnación de conformidad con el artículo 79 del mencionado código, debe tramitarse en el efecto suspensivo.

Adicionalmente solicita que se le ordene a la rectora de la mencionada institución educativa, reasignarle las funciones que venía desempeñando como docente de filosofía, y advertirle que el trasladar su carga académica a una persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios, es contrario al ordenamiento jurídico.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-10):

Relata que es empleado público no uniformado de la Policía Nacional, y que desde el año 2004 se ha desempeñado como docente de filosofía del Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional.

Señala que al reintegrarse en este año después del periodo de vacaciones, solicitó que se le asignara la carga académica que venía teniendo en años anteriores como profesor de filosofía, pero que en respuesta a dicha petición la rectora de la institución educativa mediante oficio N° S-2014-001811 NUSEFA-RECRI-1.10 del 30 de enero de 2014, le indicó que se le habían asignado laborales relacionadas con la coordinación de un periódico, el desarrollo de un proyecto de política ambiental y de emergencias escolares.

Narra que contra el anterior oficio presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que las modificaciones de sus condiciones laborales sólo las podía realizar...

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