Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240021

Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha18 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE LOCOMOCION – Su limitación se justifica cuando se pretende garantizar la seguridad pública

No se vulnera el ejercicio del derecho de locomoción, si tal medida obedece o se justifica con el fin de garantizar un interés público, como lo es el derecho a la vida y seguridad pública de la comunidad habitante del sector donde opera la restricción. La tensión de derechos que se presenta entre el derecho de locomoción que reconoce libremente la circulación peatonal y vehicular en el espacio y vías públicas, y el derecho colectivo a la seguridad de la comunidad en general cuando se ve seriamente amenazado, justifica la restricción del primero en procura de la garantía del segundo, siempre y cuando tales medidas sean proporcionales y razonables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 NUMERALES 1 Y 2

NOTA DE RELATORIA: Derecho de locomoción, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de septiembre de 2007, R.. 2002-03656-01, MP. R.E.O. de L.P.; sentencia de 19 de febrero de 2009, R.. 2004-00597, MP. R.E.O. de L.P.; sentencia de 29 de enero de 2009, R.. 2004-01015-01, MP. R.E.O. de L.P..

DERECHO DE LOCOMOCION – Limitado por el peligro real que se presente en cada caso concreto

Pero como si las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad que justifican las medidas de restricción a la circulación no resultaran suficientes, la jurisprudencia también ha considerado que debe tenerse en cuenta en cada caso en concreto, el “peligro real” que el uso del espacio público reportaría para la comunidad por lo que se hace imperiosa y necesaria la limitación a la locomoción, con el fin de asegurar derechos de suma valía como el de la vida y la integridad personal de quienes circulen por el sector restringido.

NOTA DE RELATORIA: Derecho al espacio público versus el derecho a la seguridad, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de 2007, R.. 2004-01522-01, MP. M.S.S.T..

DERECHO DE LOCOMOCION – Su limitación debe estar en consonancia con necesidades reales y no sujeta al capricho de quien expide el acto

Mediante las motivaciones del Alcalde que fueron acotadas con anterioridad, se evidenció que las restricciones para la utilización de la vía pública en el horario y tiempo señalado para vehículos de más de 10 toneladas, obedecían no al capricho del Alcalde de Nunchía, sino a una sentida necesidad de hacerle frente al reclamo de la comunidad por el mal estado de la vía, que se había constituido en factor de intranquilidad y peligro para la vida y vehículos que por la misma transitaban.

AUTORIDADES DE TRANSITO – También lo son los alcaldes. Facultad legal para ordenar el cierre temporal de vías en el territorio de su jurisdicción

Los alcaldes como autoridades de tránsito que son, tienen competencia para ordenar el cierre temporal de vías en su jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 del Código Nacional de Tránsito. De tal suerte que pierde piso legal la ausencia de temporalidad de las restricciones al derecho a la locomoción contenidas en el acto demandado, como quiera que es enfático el propio acto acusado en señalar que la restricción, a pesar de decirse en principio que es “indefinida”, dicha indefinición perduraba mientras se refaccionara la vía o se iniciara su rehabilitación, medida que a todas luces resulta proporcional y razonable, ya que se justificaba en su momento con el fin de garantizar el valor supremo de la vida e integridad personal debido al riesgo que corrían quienes por ella transitaban.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002ARTICULO 3 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 6 PARAGRAFO 3 / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO – ARTICULO 119

NORMA DEMANDADA: DECRETO 045 DE 2009 (15 de octubre) ALCALDIA MUNICIPAL DE NUNCHIA CASANARE (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00004-01

Actor: SANTIAGO JARAMILLO CARO

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE NUNCHIA - CASANARE

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE SIMPLE NULIDAD

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 13 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual declaró la nulidad del Decreto 045 de octubre 15 de 2009, expedido por el Alcalde del Municipio de Nunchía, C.. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

    El actor actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad simple tipificada en el artículo 84 CCA, presentó demanda con el fin de que se reconozcan las siguientes:

  2. Pretensiones

    -Declarar la nulidad del Decreto N° 045 de octubre 15 de 2009 “Por medio del cual se adoptan medidas de seguridad y se restringe el paso con vehículos de carga pesada, en las vías terciarias del Municipio de Nunchía, Sector La Nevera cruce con la vía marginal de la selva hasta la altura de la Hacienda la Ceiba-Vereda Macuco y vía entre la vereda yopalosa y la vereda vijagual, mediante medidas policivas y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Alcalde de Nunchía, C..1.2. Hechos

    Afirma el ciudadano demandante que el Alcalde del Municipio de Nunchía Casanare el 15 de octubre de 2009, expidió el Decreto 045 objeto de demanda, que comenzaría a regir a partir de la fecha de su expedición. Que según el artículo 1° ídem a partir del 20 de octubre de 2009 y por término indefinido, restringió el tránsito de vehículos que transporten maquinaria pesada o transportes de crudo o sus derivados o chatarra y/o escombros que sean superiores a 10 toneladas, en el horario de 6:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., en los sectores comprendidos entre La Nevera cruce con la Vía Marginal de la Selva hasta la altura de la Hacienda La Ceiba – Vereda Macuco y Vía entre la Vereda Yopalosa y la Vereda Vijagual, ubicados en el Municipio de Nunchía.

    Aduce que de igual manera, el artículo 2° del Decreto 045 de 2009 dispuso que a partir del 20 de octubre de 2009, restringió la utilización de la vía La Nevera cruce con la Via Marginal de la Selva hasta la altura de la Hacienda La Ceiba-Vereda Macuco y Vía entre la Vereda Yopalosa y la Vereda Vijagual en el municipio de Nunchía, por parte de vehículos y de maquinaria pesada superiores a 10 toneladas, hasta tanto no se encuentre la vía apta para ello o se inicie el proceso de rehabilitación.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Considera el abogado demandante que la administración municipal al expedir el decreto objeto de nulidad, vulneró normas constitucionales y legales, entre ellas: los artículos 6, 16, 24, 83, 121, 296 y 315 de la Carta Política; 91 de la Ley 136 de 1994; 6 y 119 de la Ley 769 de 2002 y los artículos 3 y 84 del CCA.

    En sentir del demandante, el decreto enjuiciado incurrió en las siguientes causales de nulidad: i) desconocimiento de las normas en que debería fundarse, ii) falta de competencia de la autoridad municipal que lo expidió y iii) contiene una restricción inconstitucional a la libertad de locomoción.

    -En cuanto a la infracción de las normas en que el decreto debía fundarse, considera el actor que contiene una ostensible violación a lo previsto en el artículo 91 literal b numeral 2° literal a) de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, disposición en la que se establecen las funciones de los alcaldes. Del mismo modo considera que se vulneró el artículo 119 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, relativo a la jurisdicción y facultades de las autoridades de tránsito.

    A juicio del actor, las normas citadas como vulneradas, regulan la restricción a la circulación por vías públicas, cuando se cumplen estos requisitos: a) procurar el mantenimiento o establecimiento del orden público; b) provienen de autoridad de tránsito; c) en vía que estén comprendidas en la jurisdicción de competencia de la autoridad de tránsito; d) deben ser medidas temporales y e) la restricción recae sin distinción vehicular alguna.

    Las anteriores violaciones se manifiestan según el demandante, porque las medidas previstas en el decreto acusado, no provienen de autoridad competente, no son medidas temporales ya que su implementación es “por tiempo indefinido” y, no se limita el tránsito de los vehículos en general, sino sólo el de vehículos de carga de crudo y/o sus derivados.

    - En cuanto a la causal de nulidad relativa a la falta de competencia, el actor la encauzó bajo dos enfoques: i) en cuanto al alcance del poder y la actividad de policía de los alcaldes y, ii) falta de competencia por contener el decreto materias contrarias a las facultades otorgadas a los alcaldes en el Código Nacional de Tránsito.

    Respecto del alcance del poder y la actividad de policía de los alcaldes, consideró el demandante que no puede perderse de vista que las facultades de los alcaldes en ejercicio de la actividad de policía, encuentran límites en la Constitución Política y en la Ley, por lo que no gozan de una autonomía absoluta para el ejercicio de sus funciones, tal y como lo señala el numeral 2° del artículo 315 superior.

    Por tanto, en tratándose de la limitación de derechos y libertades de las personas, corresponde al legislador regular tales materias. Aduce que en el decreto demandado, el Alcalde de Nunchía, amparándose presuntamente en el mantenimiento del orden público, dictó una serie de medidas que limitan la libertad de locomoción de unos determinados vehículos, lo cual comporta una situación contraria a los límites constitucionales señalados y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que el Alcalde actuó más allá de su competencia territorial.

    En cuanto a la falta de competencia porque el Decreto contiene materias contrarias a las facultades otorgadas a los alcaldes en el Código...

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