Sentencia nº 63001-23-33-000-2012-00137-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240189

Sentencia nº 63001-23-33-000-2012-00137-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha04 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DESACATO - Diferencias respecto del incumplimiento del fallo / DESACATO - Naturaleza y propósito

Ante una manifestación de incumplimiento, formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes y que no son excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo e 2) Iniciar un incidente de desacato. El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. En cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados. Una decisión que no cumpla con esta característica, sin lugar a dudas, atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y, por obvias razones, no está llamada a hacerse cumplir. Por último, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad. De la anterior se desprende claramente el deber del funcionario de cumplir el fallo del tutela en el término establecido por el juez, en el presente caso debió dar cumplimiento dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: A propósito del obligatorio cumplimiento de los fallos de tutela ver, Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2011, M.P.N.P..

INCIDENTE DE DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca la sanción

Es importante señalar que la pretensión presentada en la acción de tutela buscó el amparó del derecho de petición, con el objeto que se ordenará a las entidades demandadas resolver de fondo las peticiones sobre el cumplimiento de los fallos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionados con la devolución de aportes en salud descontados de las mesadas adicionales de la pensión de jubilación. Ahora bien, corresponde a la Sala entrar analizar si la entidad accionada cumplió o no la orden estipulada en el fallo de tutela. Así las cosas, el sujeto obligado de dar cumplimiento al fallo de tutela y en especial de la respuesta al derecho de petición de los actores es la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, quien en coordinación con la fiduciaria la Previsora S.A, y de acuerdo a la planeación programada que deben tener para el reconocimiento y pago de la pensión o devolución de aportes. De las pruebas que reposan en el expediente se evidencia que los actores a la fecha no han recibido respuesta al derecho de petición presentado ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, entidad obligada a cumplir el fallo de tutela y no la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. Así las cosas, encuentra la Sala que no le asiste razón al operador judicial de sancionar al Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduciaria la Previsora, por cuanto como quedó demostrado de acuerdo a las funciones asignadas en el Decreto 2831 de 2005, la entidad realiza una tarea muy puntual de manejo y administración de los recursos y previa aprobación del acto administrativo, para que posteriormente, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío proceda a expedir de forma definitiva el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, por lo tanto la directamente responsable de saber cuándo va expedir el acto o no es la Secretaría y por ende la obligada en esta situación de acatar el fallo de tutela en el sentido de dar respuesta de fondo al derecho de petición a los 155 actores. En consecuencia, la Sala revocará la providencia que ordenó la sanción de arresto domiciliario y multa de un salario mínimo mensual vigente impuesta Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduciaria la Previsora S.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2831 DE 2005 - ARTICULO 3 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTICULO 4 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00137-02(AC)A

Actor: A.S. SIERRA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS

Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la providencia de 24 de abril de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, la cual resolvió en forma favorable la solicitud de incidente de desacato por incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 26 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLÁRESE PROBADO el desacato del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2012, por parte del Doctor JOSÉ E PERALTA NIEVES, en su calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduciaria Previsora S.A.

SEGUNDO. Como consecuencia del desacato, sancionar al D.J.E.P.N., en su calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduciaria Previsora S.A., con un (01) día de arresto y multa de un (01) Salario Mínimo Mensual Vigente”.

  1. SOLICITUD DEL INCIDENTE DE DESACATO

    I.1. El señor Y.A.L., en calidad de apoderado especiales de los actores promovió incidente de desacato, al incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Quindío.

    I.2. El incidente de desacato es inferido por los actores en síntesis de los siguientes hechos:

    El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 26 de noviembre de 2013, dispuso amparar el derecho fundamental de petición de los actores y ordeno a la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, en término perentorio de cuarenta y ocho horas, resolver de fondo las peticiones de los accionantes.

    La entidad accionada a la fecha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela en el sentido de informar cuando se va expedir el acto administrativo de reconocimiento o en que fecha se va realizar el pago.

  2. FALLO SANCIONATORIO

    Mediante providencia de 24 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío, decidió favorablemente el incidente de desacato propuesto por los accionantes, mediante la cual impuso como sanción al doctor JOSE E PERALTA NIEVES en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduciaria la Previsora S.A. con arresto de una día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigentes.

    El Tribunal manifestó que dentro del material probatoria se observa que “la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, adelantó los trámites correspondientes ante la fiduciaria, radicando la solicitudes de reconocimiento, expidiendo con destino a la sociedad fiduciaria las certificaciones y los expedientes propios de los accionantes, elaborando el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, estando a la espera de la aprobación previa de la sociedad fiduciaria, la cual a la fecha no se ha realizado.

    Por las razones expuestas, encuentra el Tribunal que si bien en la Sentencia de Tutela ordenó en la parte resolutiva a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío resolver de fondo las peticiones elevadas por los accionantes, para el cumplimiento de tal mandato dicha entidad, según la normatividad tantas veces reiterada, debe contar con la aprobación que la respectiva fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo realice sobre las mismas, situación que la fiduciaria la Previsora S.A. desde el inicio del trámite tutelar e incidental a omitido realizar, pese a haber sido requerida en distintas ocasiones, configurándose así las condiciones para que proceda las sanciones a que haya lugar, contenidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, respecto a desacato de orden judicial”.

  3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    III.1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO

    Una vez revisado todo el expediente aparece en los folios 66 al 69, un escrito del Asesor Jurídico grado 1 Secretaría de Educación Departamental, dando respuesta al incidente de desacato, para lo cual manifiesta:

    “Mediante Decreto 2831 de 2005 se determinó el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., indicando claramente cual es la gestión que realiza la Secretaria de Educación certificada, la cual es meramente de trámite al recepcionar documentos de docentes y hacer la remisión a la Fiduciaria, en...

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