Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00825-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240237

Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00825-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha18 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

BIEN DE USO PUBLICO - Playas / MEDIO AMBIENTE - Bien de patrimonio común / PLAYAS - Autoridades a las que les compete su vigilancia y control / COMPARENDO AMBIENTAL - Noción y finalidad / PLAYAS - Contaminación por basuras / VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Basuras en las playas de la ciudad de C.

Las playas que hacen parte de nuestros océanos, son bienes de uso público, así lo dispone el Decreto 2324 en su artículo 166… En ese orden de ideas, el Decreto 2811 de 1974 dispuso que el medio ambiente es un bien de patrimonio común que debe ser preservado por el estado y los particulares. La Sala se permite citar: Artículo 1. El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Teniendo en cuenta que las playas son parte del medio ambiente y se consideran recursos ambientales de importancia fundamental para la conservación de la riqueza marítima, la Ley 768 de 2002, ha dispuesto que su vigilancia y control está no solo en cabeza de las Corporaciones autónomas regionales, sino también de los alcaldes municipales y distritales y de unos entes especiales que deberán crear los Concejos Municipales bajo la figura de establecimientos públicos que únicamente operen en las ciudades de Santa Marta, Barranquilla y C. haciendo las veces de Corporación autónoma, eso sin desplazar las competencias de las CAR que operen en esta jurisdicción… Así mismo, esta disposición legal establece que el control de las playas está en cabeza de los municipios… Así mismo, la Ley 142 de 1998, en su artículo 5 dispuso que es obligación principal de los municipios garantizar la prestación de los servicios públicos domicilios como lo es el servicio de aseo de las ciudades… Por su parte, el artículo 46 del Decreto 1713 de 2002, que reglamente el servicio de aseo dispuso, igualmente, que son los municipios y los distritos los responsables de la prestación del servicio público de aseo, sin poner riesgo el medio ambiente… es obligación de los municipios la prestación adecuada del servicio de recolección de basuras y de tratamiento final de las mismas… Por último, y, en aras de otorgar mecanismos legales para salvaguardar el medio ambiente, la ley 1259 de 2008, creó el comparendo ambiental, una figura legal de carácter administrativo que comporta una medida de coerción administrativa para que los municipios y distritos combatan el abuso de los ciudadanos respecto a las basuras y su disposición… frente al problema de salud pública que comporta la contaminación de las playas que rodean a la ciudad, estas autoridades omitieron actuar mediante mecanismos administrativos que mitigaran la concurrente situación de exceso de basura en las playas que indefectiblemente contaminan este ecosistema… En tal virtud, es claro para esta Corporación que efectivamente, en las playas de la ciudad de C., se arroja basura de manera indiscriminada por parte de turistas y locales, y, el Distrito y las autoridades ambientales no han desarrollado una políticas claras respecto a este problema de salubridad que convoque a decisiones del gobierno local para salvaguardar el medio ambiente en estos sectores de la ciudad, permitiendo así la contaminación del medio ambiente y la vulneración del espacio público… A criterio de la Sala, el Distrito de C., está obligado a desplegar toda su capacidad administrativa para combatir a los vándalos de la ciudad que sustraen las canecas de basura de las playas por cuanto esta falencia es sustancial para que los turistas y visitantes arrojen la basura a las playas

FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1984 - ARTICULO 166 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTICULO 1 / LEY 142 DE 1998 - ARTICULO 5 / LEY 768 DE 2002 - ARTICULO 13 / LEY 768 DE 2002 - ARTICULO 16 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 31 / DECRETO 1713 DE 2002 - ARTICULO 4 / LEY 1259 DE 2008

INCENTIVO ECONOMICO - Reiteración de la tesis de unificación jurisprudencial de Sala Plena: reconocimiento del incentivo económico es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 3 de septiembre de 2013 (C.M.F.G., unificó la jurisprudencia en torno al incentivo y, en términos concluyentes, dejó claramente definido como criterio jurisprudencial vinculante que a partir de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, mediante la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que consagraban el incentivo económico del actor popular, es improcedente reconocerlo, inclusive en acciones y/o recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.M.F.G., exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00825-01(AP)

Actor: L.E.E.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA Y OTROS

Se deciden los recursos interpuestos por el Distrito de C. de Indias, PROMOAMBIENTAL Caribe S.A. ESP y el Establecimiento Público Ambiental – EPA, contra la sentencia de 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, estimatoria de las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

    El 28 de octubre de 2010, la señora L.E.E. instauró acción popular contra el Distrito de C., Urbaser Colombia S.A. ESP, Promotora Ambiental Caribe S.A. ESP (en adelante PROMOAMBIENTAL), el Establecimiento Público Ambiental (en adelante EPA), la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante CARDIQUE), la Dirección General Marítima (en adelante DIMAR), Secretaría de Planeación Distrital y la Corporación de Turismo de C., para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público consagrados en los literales a) y d) del artículo 4° de la ley 472 de 1998.

    1.1. HECHOS

    La demandante presentó acción popular ante el Tribunal Administrativo de Bolivar, el 28 de octubre de 2010[1], para que se proteja y garantice el pleno goce de los derechos colectivos concernientes al medio ambiente sano y el espacio público que, presuntamente, vienen vulnerando las entidades ambientales del Distrito de C. al no darle una solución definitiva el problema de basuras que actualmente sufren las playas de la ciudad.

    Afirma que las playas de C. permanentemente están invadidas de residuos sólidos como bolsas plásticas, pitillos, botellas, desechables entre otros objetos, que son arrojados por los turistas y por las personas que ejercen esta actividad laboral.

    Según la actora, el problema se debe a la falta de recipientes o canecas de basura para depositar ahí los desperdicios que producen las personas que frecuentan las playas de C.. Igualmente afirma que en el Distrito de C. no hay campañas de cultura ciudadana que generen conciencia en la ciudadanía respecto al cuidado del medio ambiente.

    “En las playas de C. es imposible encontrar un recipiente para depositar las basuras, la falta de información y educación ambiental en los ciudadanos ya sean permanentes y/o visitantes están generando que la basura arrojada en las playas termine en las fuentes de agua, muestra de ello son las toneladas de basura retiradas del mar cada año.”

    Adicionalmente advirtió sobre la falta de información y señalización que permita conocer a los turistas y residentes de la ciudad acerca de la toxicidad de los residuos que llegan a las playas, y como éstos afectan gravemente los ecosistemas terrestres y marítimos inclusive el goce del espacio público y de un ambiente sano de la misma comunidad.

    Anexó a su demanda material fotográfico que busca demostrar la existencia de basuras en las playas.

  2. . PRETENSIONES

    La actora solicita que se ordene al Distrito de C. a vigilar y controlar el cumplimiento en el objeto del contrato de concesión de basuras en las playas otorgada a las concesionarias URBASER y PROMOAMBIENTAL y que se ordene a estas empresas concesionarias de las basuras cumplir con los contratos de servicio de aseo y manejo de residuos sólidos en las playas.

    Pide que se declare a las entidades y empresas demandadas responsables de la vulneración de los derechos colectivos, comoquiera que, según la demandante, no están cumpliendo a cabalidad con la función que cada una compete, respecto del cuidado y control del medio ambiente en las playas.Solicita que ordene la instalación de vallas informativas a lo largo de la playas de la ciudad, en las cuales debe contener información que explique sobre cuál debe ser el manejo de residuos sólidos en este tipo de ecosistemas marinos y se resalte el grave daño al medio ambiente y a las comunidades que producen la contaminación.Requiere al Juez para que ordene que se realicen campañas pedagógicas con promotores ambientales en las temporadas de vacaciones invitando e informando a los ciudadanos sobre educación ambiental y la importancia de cuidar el medio ambiente. Así mismo, solicita que se ordene la instalación de más canecas de basura y/o contenedores fijos de separación de residuos para evitar que los visitantes de las playas arrojen la basura a la playa.Por último, solicita que se le reconozca y pague el incentivo económico que la ley 472 de 1998 ha dispuesto para tal fin.

  3. CONTESTACIONES

    2.1. La Corporación de Turismo de C. de Indias contestó la acción popular el 11 de febrero de 2011[2], oponiéndose a...

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