Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02582-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240293

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02582-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2014

Fecha01 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Fijación. Competencia / PENSION DE JUBILACION - Debe sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional / SITUACION PENSIONAL DEFINIDA - Derecho adquirido / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / DERECHO ADQUIRIDO - Situación pensional ya definida antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993

De conformidad con el artículo 146, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Vale precisar que el Consejo de Estado ha delineado en su jurisprudencia que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 establece que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, por consiguiente únicamente las situaciones particulares definidas con anticipación a tal fecha, en principio, deben ser respetadas, en tanto que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del artículo 146, que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02582-02(4490-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: C.A.F.F.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso instaurado por la Universidad del mismo Departamento contra el señor C.A.F.F..

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Atlántico demandó[1] ante el Tribunal la nulidad de la Resolución No. 000355 del 30 de abril de 1992, expedida por el Rector del ente universitario, por la cual se reconoció a partir del 1º de febrero de 1992 una pensión de jubilación al accionado.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la reliquidación, el pago y reintegro de todas las sumas pagadas a favor del señor C.A.F.F., desde el momento en que se dictó el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad, en los términos del artículo 176 y 178 del C.C.A.

Los hechos que sustentan las pretensiones de la acción se resumen en los siguientes términos:

El señor C.A.F.F. nació el 13 de agosto de 1928, ingresó a la Universidad del Atlántico como vigilante desde el 25 de octubre de 1974 hasta el 31 de enero de 1992, es decir, laboró por 17 años 3 meses y 2 días; cargo que por su naturaleza corresponde a la categoría de empleado público.

Mediante la Resolución No. 000355 del 30 de abril de 1992, objeto de la presente demanda, la Universidad le reconoció al demandado una pensión mensual de jubilación equivalente al 86.28% del promedio de su salario durante el último año de servicios, efectiva a partir del 1º de febrero de 1992.

El fundamento para el reconocimiento de dicha prestación económica tuvo su origen en el literal b) del artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al año de 1976, suscrita entre la institución demandante, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico SINTRAUA.

Que resultado de conceder la pensión de jubilación en las anteriores condiciones la Universidad ha sufrido un gran perjuicio económico, porque debió otorgarla de acuerdo al régimen legal que le era aplicable consagrado en la Ley 33 de 1985, conforme la cual el monto de la prestación pensional corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, un tiempo de servicios mínimo de 20 años continuos o discontinuos en una entidad pública y contar con 55 años de edad.

Normas violadas y concepto de violación

Citó como normas violadas los artículos 1,4, 48, 55, 58, 55, 125 y 150 numeral e) y f) de la Constitución Política. Artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 58 y 79 de la Ley 30 de 1992; artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986; artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, y artículos 414,416 del C.S.T.

Como concepto de la violación expuso en síntesis que el reconocimiento pensional a favor del señor C.A.F.F. configura una violación directa de las normas constitucionales mencionadas, porque sin justificación legítima se le otorga un derecho que lo pone en una situación privilegiada respecto del resto de empleados públicos, al beneficiarlo con lo dispuesto en una Convención Colectiva de Trabajo que sólo debe amparar a los trabajadores oficiales, condición que no tenía el accionado; e igualmente se infringe de manera directa la ley al desconocerse los requisitos de edad, tope y factores de liquidación prestacional previstos en la Ley 33 de 1985, que correspondía aplicar para su prestación pensional[2].

Contestación de la demanda[3]

Por intermedio de apoderado judicial el accionado dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando esencialmente que para la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993 no tenía una mera expectativa sino un derecho adquirido, que ya formaba parte de su patrimonio por haber cumplido los requisitos establecidos en el acuerdo convencional, y trae a mención los artículos 11 y 146 ibídem.

Propuso las siguientes excepciones, que se agrupan así: i) falta de jurisdicción; ii) prescripción; iii) caducidad; iv) Inepta demanda por falta de integración del contradictorio o falta de determinación de la totalidad de los extremos de la litis; v) desconocimiento de derechos adquiridos; vi) inconstitucionalidad, y vii) nulidad, alegando que el asunto no corresponde al conocimiento a esta jurisdicción, sino de la ordinaria laboral.

LA SENTENCIA APELADA[4]

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 5 de julio de 2013 declaró no probadas las excepciones propuestas, denegó las súplicas de la demanda y no condenó en costas.

Con argumentos que comparte esta Sala el Tribunal despachó desfavorablemente las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad y la de inepta demanda por falta de integración del contradictorio o falta de la totalidad de los extremos de la litis; y las restantes consideró que al contener argumentos de defensa se resolverían con el fondo del asunto.

Estimó que la institución universitaria demandante no ha contado con la competencia para regular el régimen pensional de sus empleados, pues durante la vigencia de la Constitución Nacional de...

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