Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240309

Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2014

Fecha01 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CUANTIA - Determinar la competencia funcional / ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA - Valor respaldado en una acuciosa operación matemática / OMISION DE LA CUANTIA - No incide sobre el fondo de la controversia

La cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez, va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una acuciosa operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134-E y el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado. Por ese motivo, se insiste, el valor enunciado en la demanda o en su corrección dentro del término legal, de forma razonada y aceptado por el juez al momento de admitir la respectiva acción, es el único factor que debe ser tenido en cuenta para determinar la naturaleza del proceso y la competencia funcional del ente jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134E / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 NUMERAL 6

PENSION DE JUBILACION - Rama judicial / PENSION - No debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 artículo 1 / SALARIO - Retribución por el servicio prestado / DEVENGAR - Adquirir derecho a alguna retribución por razón de trabajo, servicio u otro título

Esta Sección ha hecho la distinción de los conceptos devengar y salario, en tanto no son idénticos, y por ello no se pueden confundir. Devengar, es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título; mientras que el Salario es la retribución por el servicio prestado y en este sentido, es uno de los posibles objetos del verbo devengar; de donde no todo lo devengado es salario, así como el salario no puede considerarse devengado para todos los efectos, en la medida en que pueden devengarse (causarse) rentas o ingresos a títulos diferentes. Así las cosas, cuando la ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial y debe incluirse en la base de liquidación del derecho pretendido. Por lo tanto, la pensión de régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público no debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Pero además, la precisión final de dicho artículo respecto a que “en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, descuentos que deben ser actualizados a partir de la fecha en que debió hacerse a la fecha en que se efectúa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 62 DE 1985

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL - Capacidad para financiar compromisos de gastos presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública del sistema

Lo que implica que todos los regímenes pensionales en desarrollo del principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, están en la obligación constitucional de concurrir con los aportes respectivos de manera suficiente con destino a financiar la sostenibilidad del sistema pensional, luego pensar que la especialidad del régimen exime de tal obligación al amparo jurídico del mismo, sería ni más que una inconstitucionalidad sobreviniente. Esto lleva a la conclusión que el régimen especial resulta amparado y es susceptible de protección, en la medida en que se articule el principio de sostenibilidad financiera cumpliendo la obligación de aportar de manera suficiente y razonable el tiempo laborado en el último cargo desempeñado, vale decir que no habrá cotización suficiente y razonable si se labora por ejemplo en encargo un mes o dos, como en este caso que lo fue por ochenta y ocho días de 12 de agosto de 2008 al 10 de noviembre de 2008.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusión de la bonificación por actividad judicial como factor salarial / CALCULO ACTUARIAL - Actualizar al valor presente el monto de la cotización

En cuanto a la Bonificación por actividad judicial, esta fue creada por el Decreto 4040 de 2004, que fue declarado nulo por esta Corporación, se debe en este caso mantener la inclusión en la base de liquidación de la pensión del actor, teniendo en cuenta que en la sentencia que declaro la nulidad de la mencionada norma, si bien no precisó que dicho porcentaje hacía parte del salario y como tal debía incluirse en la base liquidatoria, en este caso se trata de una situación consolidada y por tanto no puede ser desmejorado el reconocimiento pensional ya efectuado, razón por la que ha de seguir formando parte de la base liquidatoria. Resultan suficientes estas argumentaciones para confirmar la sentencia consultada, con la modificación respecto de la bonificación por actividad judicial que se ha señalado y condicionado en todo caso a que se realice un expertico actuarial para actualizar a valor presente el monto de la cotización que debe hacer el actor , de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al actor y a su empleador por cuenta de la pensión aquí reconocida de tal suerte que cubra la cotización de manera suficiente el monto de la prestación reconocida, que en todo caso deberá ser descontado por la entidad al momento de efectuar su pago y durante el tiempo necesario para cubrir el monto de la cotización teniendo presente que la base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo 18 de la ley 797, será el salario mensual, para el caso los factores devengados y percibidos mensualmente y sobre los que se aspira se liquide la pensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00270-01(0025-12)

Actor: J.H.S.G.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION EICE EN LIQUIDACION - CAJANAL

Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor J.H.S.G. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, en procura de obtener la modificación de la cuantía pensional reconocida.

  1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.H.S.G., presentó demanda ante esta jurisdicción, con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. 58235 de 19 de diciembre de 2007, y No. 60529 de 15 de diciembre de 2008, expedidas por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. mediante la cual el ente estatal le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez en su favor, en cuantía de $4.272.363.92., condicionando su pago a que el beneficiario demostrara el retiro definitivo del servicio en los términos previstos en la ley, y resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución, determinando el monto de la pensión en la cuantía indicada a partir del 1º de agosto de 2007.

A título de restablecimiento del derecho pidió en síntesis, que se ordene a la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. en liquidación, y/o quien haga sus veces modifique el pago a su favor de la liquidación de su pensión mensual vitalicia por vejez - jubilación en una suma mayor a la antes descrita; esto es, que se lleve a cabo con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengo durante el último año de prestación de sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, dando aplicación en su integridad al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, sin limitación salarial alguna incluyendo todos y cada uno de los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, con la doceava parte correspondiente a bonificación por servicios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones y las de otras asignaciones que hubiese gozado, teniendo en cuenta que su retiro se produjo el primero de enero del año 2009.

Lo anterior, junto con los respectivos reajustes que ordenen las leyes y la actualización de los valores con base en el índice de precios al consumidor establecidos por el DANE así como también que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984.[1]

  1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS[2]

    Como sustento de las pretensiones propuestas, el demandante expuso en síntesis, los siguientes hechos:

    Nació el 1º de febrero de 1951 en Ibagué Tolima, hecho aceptado por la entidad demandada.

    Ingresó a laborar en la Rama Judicial el 24 de febrero de 1975 y se retiró del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción...

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