Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-01714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240357

Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-01714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2014

Fecha01 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPUGNACION DE ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – Interposición de la acción de nulidad y restablecimeinto por la beneficiaria del contrato de cesión de crédito. Falta de legitimación en la causa por activa

El Decreto 1779 del 7 de diciembre de 2000 (demandado) ordenó el reintegro del doctor L.A.S.M. en cumplimiento de una sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el señor S.M. actuó como demandante y la Resolución No 0071 del 22 de marzo de 2001 (también demanda), dispuso liquidar el valor de los salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, bonificación de productividad, vacaciones y demás prestaciones sociales. En las anteriores condiciones, tal como lo consideró el tribunal, en el presente asunto se presenta la falta de legitimación en la causa por activa, pues es claro que a pesar de existir un contrato de cesión de crédito entre la demandante y el señor L.A.S.M., de la lectura de las pretensiones de la demanda se infiere que están encaminadas a que se declare la nulidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, cuyo titular del derecho subjetivo es el señor S.M. y no la demandante y el restablecimiento del derecho pretendido, afectaría en forma directa al referido señor, pues como ya se dijo es quien ostenta la calidad de titular en relación jurídica de la que surge la presente controversia.

ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – Es un acto de ejecución no susceptible de control judicial

Se infiere que el señor L.A.S.M. le trasfirió los derechos económicos inmersos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de abril de 2000 cuyo cumplimiento se realizó por parte de la entidad demandada a través del Decreto 1779 del 7 de diciembre de 2000 y la Resolución No 0071 del 22 de marzo de 2000. Entonces, es claro para la Sala que los actos arriba mencionados, son verdaderos actos de ejecución, los cuales no son susceptibles de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de advertirse que la entidad encargada se sustrajo al cumplimiento de la sentencia, el trámite establecido por la ley para conseguir su cumplimiento es el proceso ejecutivo, cuyo procedimiento es el que debió agotar la demandante y no el que en este momento ocupa la atención de la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C, septiembre primero (01) del año dos mil catorce (2014)

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01714-01(0914-12)

Actor: L.J.A.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa.ANTECEDENTES

L.J.A.M., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Casanare la nulidad del Decreto No. 1779 del 7 de diciembre de 2000, por medio del cual se ordena un reintegro y de la Resolución No. 0071 del 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita:

Que se ordene al Departamento de Boyacá, dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda proferida por el Consejo de Estado el 6 de abril de 2000, dentro del proceso radicado con No. 15424, proceso en el que actuó como demandante y en el que se ordenó: “Disponer el reintegro del doctor L.A.S.M. en el cargo de MÉDICO PSIQUIATRA o MÉDICO ESPECIALISTA con una asignación mensual básica de 2’700.362 (asignación mensual prevista para el año 2001).

Disponer la liquidación de la condena, con referencia a la asignación mensual prevista para el cargo de Director del Hospital Psiquiátrico de Boyacá, cargo que desempeñaba el doctor L.A.S.M., al momento de ser retirado irregularmente del servicio.”

Condenar al Departamento de Boyacá a pagar a favor de L.J.Á.M. como cesionaria del crédito, el valor de la condena equivalente a la suma que resulte de calcular los salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, vacaciones y demás prestaciones sociales, y cualquier otro concepto salarial o prestacional, con sus respectivos aumentos por el tiempo en que permaneció cesante el señor L.A.S.M. del cargo del que fue desvinculado (Director del Hospital Psiquiátrico de Boyacá) y los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la misma providencia.

Ordenar que las sumas reconocidas en la sentencia que se profiera, sean liquidadas con ajuste al valor, de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de artículo 176 del mismo código.

Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

El señor L.A.S.M., fue declarado insubsistente del cargo de Director del Hospital Psiquiátrico de Boyacá, a través del Decreto 000353 del 31 de marzo de 1995 dictado por el Gobernador de Boyacá.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho...

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