Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240401

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha10 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / ERROR JURISDICCIONAL - De Fiscalía Seccional al ordenar varias veces entrega de vehículo retenido / RETENCION DE VEHICULO DE SERVICIO PUBLICO - En virtud de denuncio penal encontrándose en poder de tenedor / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Al omitir cancelar orden de retención de automóvil / DAÑO ANTIJURIDICO - Inmovilización de vehículo de servicio público taxi recuperado y devuelto a su propietario, luego de ser hurtado

Que en febrero de 1997 el señor E.Z.G. denunció el hurto del vehículo, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía Seccional Nro. 125 la cual abrió el instructivo N.. 30226. Que al estar involucrado en un accidente de tránsito el vehículo fue hallado y entregado al señor Z.G.. Que la orden de retención del vehículo no fue levantada, lo que conllevó a que fuese inmovilizado varias veces; la primera ocurrió desde el 12 hasta el 21 de abril de 1999 y finalmente el 1º de septiembre del 2000 el rodante fue nuevamente inmovilizado y puesto a disposición de la Fiscalía Nro. 125, la cual ordenó la entrega a los señores Z.G. y M.A.M. como propietarios del mismo. Que el 5 de marzo de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá al resolver el recurso de apelación ordenó la entrega del automotor únicamente al señor Z.G., entrega real y efectiva que se verificó el 16 de marzo de 2001. (…) En el sub lite se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación- por el error jurisdiccional contenido en la providencia del 20 de septiembre de 2000 por cuya virtud la Fiscalía Seccional Nro. 125 entregó el varias veces referenciado vehículo a los señores E.Z.G. y M.A.M.. También se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la no cancelación de la orden de retención del vehículo de servicio público Taxi Mazda 323 NT de Placas SGC-767, Modelo 1993, omisión que dio lugar a la inmovilización del mismo desde el 2 de septiembre del 2000 hasta el 19 de julio de 2001.

CODIGO GENERAL DEL PROCESO - Vigencia / LEY 1564 DE 2012 - Vigencia

La Sala trae a colación el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en el cual se unificó la Jurisprudencia de la Corporación en lo atinente a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 señalando que “su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014”. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil, señalada en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, para resolver de: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el literal c del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso, la valoración probatoria del presente asunto se regirá por la normatividad anterior.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 624 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 625

PRUEBAS TRASLADADAS - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PRUEBAS TRASLADADAS DE PROCESO PENAL A PROCESO ADMINISTRATIVO - Cuando han sido solicitadas por ambas partes de forma expresa o por coadyuvancia / PRUEBAS TRASLADADAS - Tienen valor probatorio al practicarse con audiencia y participación de la Fiscalía General de la Nación

Es criterio reiterado en la jurisprudencia de esta Sección que cuando el traslado ha sido solicitado por ambas partes de forma expresa o por coadyuvancia, las pruebas practicadas en un proceso disciplinario o penal, pueden ser valoradas en el proceso administrativo sin que faltase ningún otro requisito, pues resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite el traslado y, en el evento en que el material probatorio resultara contrario a sus intereses, solicitara su inadmisión. En el plenario obra en copia auténtica el expediente contentivo del proceso penal N.. 30226, el cual fue trasladado por solicitud de la parte demandante, sin que mediara coadyuvancia de la parte demandada, sin embargo, las pruebas allí obrantes serán valoradas en el sub examine según las reglas de la sana critica, salvo las injuradas. En efecto, los medios de pruebas vertidos en el aludido expediente y que serán objeto de valoración en el sub lite, se practicaron con audiencia y participación de la Nación- Fiscalía General de la Nación, y no fueron tachadas a lo largo de este proceso.

COPIAS SIMPLES - Valoración / COPIAS SIMPLES - Con valor probatorio cuando han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y defensa de las partes

La Sala igualmente le dará valor probatorio a los documentos allegados en copia simple, lo anterior, acogiendo el precedente jurisprudencial según el cual es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario, y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2012, Exp. 25022, MP. E.G.B..

RECURSO DE APELACION - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del perjuicio / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentarse demanda dentro del término legal

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno jurídico de la caducidad. En su numeral 8° establece el término para intentar la acción de reparación directa (…) se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la no cancelación de la orden de retención del vehículo de servicio público Taxi Mazda 323 NT de Placas SGC-767, Modelo 1993 que dio lugar a que fuera inmovilizado desde el 1º de septiembre del 2000 hasta el 19 de julio de 2001. Además se demanda el error jurisdiccional de la providencia del 20 de septiembre del 2000 mediante la cual la Fiscalía Seccional Nro. 125 decidió entregar dicho vehículo a los señores E.Z.G. y M.A.M.. Por lo anterior, y dado que la demanda de la referencia se interpuso el 30 de agosto del 2002 encuentra la Sala que la demanda de reparación directa no se encuentra caducada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De poseedor de vehículo retenido / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada la posesión del taxi con contrato de compraventa

En el sub lite, si bien en algunas partes del libelo introductorio y en el recurso de apelación el señor E.Z.G. dice actuar en calidad de propietario del taxi objeto de la retención e inmovilización, lo cierto es que en los hechos de la demanda alegó su calidad de poseedor del mismo, posesión que viene demostrada en el expediente con el contrato de compraventa N.. VA-0188561 suscrito entre el señor V.M.T. y los compradores E.Z.G. y M.A.M. y el auto del 5 de marzo de 2001 mediante el cual el Fiscal 09 Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá, dispuso la entrega inmediata y definitiva del vehículo al señor Z.G.. Por lo anterior se le reconoce legitimación en la causa por activa al señor E.Z.G. en su calidad de poseedor del vehículo marca Mazda 323 NT, automóvil de servicio público, modelo 1993, color amarillo, placas SGC-767, por lo que pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hechos de la administración de justicia

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996) establece en su artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CONFIGURACION DEL ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / PRESUPUESTO SINE QUA NON - Decisión contraria a derecho

El artículo 67 de la ley 270 establece los presupuestos de configuración del error jurisdiccional así (…) Frente al primer presupuesto, la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado, que es necesario para su configuración que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de no hacerlo el perjuicio sería ocasionado por su negligencia concretándose “una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado” Respecto al segundo, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que no pueda impugnarse a través de algún recurso. Sin embargo, el presupuesto sine qua non para su procedencia es que la decisión contenida en la providencia, sea contraria a derecho, ya sea porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Características

Esta Corporación reiteradamente ha manifestado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales...

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