Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00020-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642240617

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00020-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2015

Fecha08 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COSA JUZGADA – Definición. Elementos

En variada y nutrida jurisprudencia esta Corporación ha definido la cosa juzgada como “…una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados…”, o también como “…carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia…” Por fuerza de lo establecido en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogido por el artículo 303 del Código General del Proceso, son tres los elementos que deben confluir para que se estructure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, a saber: 1) identidad de objeto; 2) identidad de causa; y 3) identidad jurídica de las partes. Si, llegado el caso, en el trámite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la jurisdicción se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se den los mencionados elementos, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones en salvaguarda del ordenamiento jurídico por aplicación del derecho fundamental del non bis in ídem contemplado por el artículo 29 Superior. NOTA DE RELATORIA : Sobre la cosa juzgada ,Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de febrero de 2010, Rad 91-07400-01817861),M.MAURICIOF.G. y de 24 de marzo de 2011, Rad 2004-01402-01(34396) MP.OLGA MÈLIDA VALLE DE LA HOZ

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 332 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 303

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No puede utilizarse para quebrantar la cosa juzgada

El único elemento nuevo que se trae a colación por el impugnante para predicar que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, anunciado desde la misma demanda, es la existencia de posteriores pronunciamientos del Consejo de Estado, que constituyen variación de la jurisprudencia sobre el reconocimiento de regímenes especiales de los entes universitarios, originados a partir de la sentencia proferida el 17 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado J.M.G.. En este punto la Sala precisa que, como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca. El hecho de haber formulado el demandante en su libelo pretensiones adicionales, incluida la subsidiaria, no logra desvirtuar la real ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, ya que todas ellas devienen de la aspiración principal de reliquidación (ya resuelta por la jurisdicción) por razón del régimen especial aplicable por tratarse de un ex servidor la Universidad del Valle. Quiere decir lo anterior que las pretensiones formuladas no pueden volverse a formular por la misma vía procesal o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: J.O.R. RAMIREZ (E)

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00020-02(2186-15)

Actor: GLORIA O.R. DE PUENTE

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Autoridad Seccional

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Apelación auto interlocutorio Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia que resolvió una excepción previa, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, teniendo como sustento las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana G.O.R. DE PUENTE, por conducto de abogado en ejercicio, formuló demanda para obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución de Rectoría No. 1687 del 30 de junio de 2006[1], suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por el cual se dio cumplimiento a fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, calendado 6 de mayo de 2005, que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de ANTONIO PUENTE BARRETO[2]; 2) Resolución de Rectoría No. 2148 del 19 de julio de 2011, suscrita por el Rector de la Universidad del Valle, por la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora G.O.R. DE PUENTE, en condición de cónyuge del beneficiario[3]; 3) oficio No. R-0063-2012 del 30 de enero de 2012, suscrito por el rector de la entidad accionada, por el cual se despachó desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo el 100% de los factores salariales devengados al momento de su retiro[4]; y 4)...

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