Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642240689

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2015

Fecha27 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA - Niega, practica interrogatorio de parte: A La Previsora S.A. dada su naturaleza jurídica, por disposición legal no está permitido practicar o decretar este tipo de prueba.

Así pues, se tiene que la Previsora S.A., Compañía de Seguros “es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”. Las empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, según el caso. Así las cosas, para el Despacho es claro que el interrogatorio solicitado por la demandada Hospital P.T.U. alR. legal de La Previsora S.A., Compañía de Seguros no es procedente, ya que esta compañía se encuentra bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que, no está permitido el interrogatorio del representante legal, tal como lo dispone el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 38 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00207-01(53530)

Actor: G.A.Z.H. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL PABLO TOBON URIBE Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION AUTO)

Conoce el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Hospital P.T.U., contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de septiembre de 2014, mediante la cual se abrió el proceso a pruebas.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 30 de noviembre de 2010 los señores G.A., D.A.Z.H., L.M., O.H.S. y A.M.H.S., por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda[1] en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la E.S.E San Vicente de P. de Barbosa, Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la falla del servicio que produjo la muerte de la señora L.D.H.S..

    Mediante providencia de 30 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda[2] que fue notificada a las demandadas, quienes le dieron contestación de manera oportuna.

  2. Providencia apelada

    Mediante providencia del 3 de septiembre de 2014, se abrió el proceso a etapa probatoria, en dicha oportunidad se negó el decreto de interrogatorio del representante legal de la Previsora S.A., Compañía de Seguros y la exhibición de documentos de la misma, en los siguientes términos (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores):

    “Ahora bien, no se decreta el interrogatorio de parte solicitado por el Hospital P.T.U. a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, pues al seguirse los lineamientos establecidos en los cánones 202 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo, las partes podrán ser citadas a absolver interrogatorio, ya sea por la parte contraria, siendo éste el denominado interrogatorio a instancia de parte, o pueden ser citadas de igual manera por el Juez de conocimiento de manera oficiosa.

    Como puede verse, la solicitud efectuada por el hospital P.T.U., tendiente a que el representante legal de la llamada en garantía rinda interrogatorio de parte, al no ser la parte contraria, no encuadra dentro de los supuestos establecidos para el decreto de la prueba aludida.

    …..

    No se decreta la presente prueba, peticionada por el Hospital P.T.U. a folio 606, en atención a que no cumplen los lineamientos establecidos en el canon 2384 del Código de Procedimiento Civil, lo precedente, por cuanto los documentos señalados, es decir, las condiciones generales y particulares de la póliza y, demás documentos del contrato, al ser parte suscribiente del mismo la entidad hospitalaria en mención, son documentos que se encuentran en poder”.

  3. Recurso interpuesto

    1. con lo resuelto, el Hospital P.T.U., entidad demandada dentro del proceso, presentó recurso de apelación en el que solicitó, se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se decreten las pruebas negadas.

    Como fundamento de su petición adujo que La Previsora S.A., “llamada en garantía” sí es parte dentro del proceso por lo que es procedente decretar el interrogatorio de parte.

    Por último, manifestó que no es cierto que los documentos cuya exhibición solicitó estuvieran en su poder, pues la prueba no se limita a demostrar las condiciones generales y particulares de la póliza, pues ya obra dentro del proceso, sino que se encuentra encaminada a verificar “toda la...

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