Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00223-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 7 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642240705

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00223-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 7 de Diciembre de 2015

Fecha07 Diciembre 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL – Trámite legislativo de la Ley 1697 de 2013 y justificación

En el informe de ponencia para la plenaria del Senado de la República se lee: “En el curso de la evaluación del proyecto, los ponentes manifestamos nuestra conformidad con lo expresado por la Comisión Tercera de Senado y consideramos razonable y prudente la solicitud de la Comisión, con respecto a la limitación de la destinación de los recursos en el proyecto de ley, razón por la cual se modifica el artículo cuarto, a través de la eliminación del siguiente texto “los recursos asignados a los demás programas que en su autonomía establezcan los Consejos Superiores. En este sentido, los recursos recaudados se destinarán exclusivamente para construcción, adecuación y modernización de la infraestructura universitaria y a los estudios y diseños requeridos para esta finalidad. En tanto, se ha encontrado que este aspecto es la dificultad más urgente que debe atenderse en la gran mayoría de universidades estatales del país. De otra parte los recursos se invertirán en la dotación de dicha infraestructura, la modernización tecnológica y al apoyo a la investigación. Además, es importante, mencionar que los recursos deberán ser destinados al apoyo a programas de bienestar estudiantil y subsidios estudiantiles, con el fin de atender los déficits que en la actualidad poseen las 32 universidades públicas y que asciende a 218.239.807.664 de pesos, valor que dotaría de recursos mínimos a las universidades que deben asegurar sus programas de bienestar universitario para que se atienda por lo menos al 3% de la población estudiantil. (…) Actualmente, la totalidad de las universidades públicas del país mantienen altos déficits recurrentes y de infraestructura que con el tiempo se han hecho implacables en contra del desarrollo de las instituciones de educación superior, afectando de manera estructural las finanzas de cada una de las 32 universidades públicas. Así las cosas, resulta imperativo que los recursos que se recauden producto de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales, se distribuyan entre las 32 universidades estatales; toda vez que dichas universidades tienen necesidades específicas en términos de infraestructura. Solamente el fortalecimiento de tipo regional será el motor para que el capital humano sea capacitado a nivel regional y este no migre a las ciudades centrales, dejando a las regiones con ausencia de capital humano que conozca y pueda atender las necesidades y requerimientos propios de las diferentes regiones. Es indispensable apoyar a todas y cada una de las universidades estatales del país. (…) En primer lugar, el déficit calculado por el SUE para mantener un elevado nivel de calidad, una baja tasa de deserción y una mejor cobertura del sistema de educación a nivel superior se requiere de 11.2 billones de pesos, en su mayoría para infraestructura. Cifra con la que el Gobierno Nacional no cuenta para ser invertida en las universidades y que es necesaria para el desarrollo del sector educación. (…) De otra parte, fue necesario cambiar la palabra contratista por contratante dispuesta en el artículo 9° del presente proyecto de ley, toda vez que no es el contratista quien puede retener a título personal los recursos producto del tributo, sino que esta es una responsabilidad del contratante, es decir la entidad estatal del nivel nacional que adelante el contrato de obra mediante el cual se hace efectivo el respectivo tributo. Finalmente, como petición de la comisión resulta imperativo hacer mención a la creación del Fondo que se crea mediante el artículo 10, toda vez que este Fondo resulta necesario para administrar los dineros recaudados producto de la contribución parafiscal. Dado que en el proyecto de ley aprobado en la Cámara de Representantes dichos recursos eran administrados y recaudados por parte de la DIAN se vio la necesidad de realizar una modificación, puesto que esta entidad no es la responsable para hacer este tipo de funciones. Por lo anterior, el Fondo Nacional de las Universidades Estatales, administrado por el Ministerio de Educación Nacional, es un Fondo sin personería jurídica, sin personal a su cargo y que cumple única y exclusivamente la función de facilitar el recaudo del dinero producto de la contribución, para que este sea entregado a las universidades estatales de acuerdo con los criterios establecidos en el presente proyecto de ley.” (…) Debe acotarse que durante el proceso de discusión y aprobación de la ley aparece que en los informes de ponencia para primer y segundo debates en la Cámara de Representantes y en el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la República, siempre se consideró que el hecho generador del tributo sería los contratos de obra que suscriban las entidades públicas del orden nacional. No se planteó ninguna excepción relacionada con las circunstancias de que la entidad no aplique el régimen de contratación pública o que no ejecute recursos del Presupuesto General de la Nación. En este punto se precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que una cosa es que la entidad sea estatal, y otra que se rija o no por la Ley 80 de 1993, en materia contractual. (…) Quiere decir lo anterior que la naturaleza de entidad pública nacional no se afecta porque aplique o no normas contractuales de derecho privado o porque aplique o no la Ley 80 de 1993. (…) N. que el artículo 5 de la Ley 1697, al referirse al hecho generador contempla como conexos a los contratos de diseño, operación, mantenimiento o interventoría y los definidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 2, es decir los de consultoría que tengan como objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Lo anterior implica que en aras de garantizar la aplicación de los principios de predeterminación y certeza de los tributos -que se explican más adelante- solo los contratos de obra y los conexos mencionados por el artículo 5 descrito pueden ser hechos generadores de la estampilla. Tal posición coincide con lo previsto en el artículo 2.5.4.1.2.1 del Decreto 1075 de 2015, que para efectos de la estampilla establece como contratos conexos los que tengan como objeto el diseño, operación y mantenimiento que versen sobre bienes inmuebles, además de los contratos de interventoría. Así las cosas, comoquiera que los convenios interadministrativos para el traslado de recursos para financiación o cofinanciación de obras no son conexos al de obra, no pueden ser gravados. Ahora bien, el artículo 5 precisa que el contrato de obra como hecho generador, abarca cualquier modalidad de pago del precio del contrato, y es sabido que dentro de las modalidades de pago del contrato de obra existen i) el contrato a precio global, ii) contrato por precios unitarios, iii) contrato de administración delegada y iv) reembolso de gastos.

FUENTE FORMAL: LEY 1697 DE 2013

ESTAMPILLA – Concepto / ESTAMPILLA – Jurisprudencialmente se les considera tasas parafiscales

En concepto 1994 de 2010 esta S. anotó que en su origen la “estampilla” fue el documento de comprobación de pago de la tasa cobrada por el servicio postal, rol que aún hoy conserva. Con el tiempo se le dio también la connotación de medio probatorio del pago de determinados impuestos e inclusive, en el lenguaje del legislador y en el uso cotidiano por parte de los servidores públicos y de los ciudadanos, se confunde con el gravamen mismo. Ahora bien, en la sentencia de la Corte Constitucional C-1097 de 2001 se lee: “Entonces, dentro de la órbita fiscal, ¿cómo se podría definir la estampilla? Depende del rol que la misma desempeñe en la respectiva relación económica, esto es, ya como extremo impositivo autónomo, ora como simple instrumento de comprobación. Como extremo impositivo la estampilla es un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestación de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo. Como medio de comprobación la estampilla es documento idóneo para acreditar el pago del servicio recibido o del impuesto causado, al igual que el cumplimiento de una prestación de hacer en materia de impuestos. Y en cualquier caso, la estampilla puede crearse con una cobertura de rango nacional o territorial, debiendo adherirse al respectivo documento o bien.” En la misma vía la Sección Cuarta de la Corporación afirma que en nuestro sistema jurídico las estampillas operan bajo tres modalidades a saber: sellos postales que deben pagar los remitentes que usan el servicio de correo, certificados de pago de impuesto al consumo de productos gravados, según el sistema único de transporte, y tributos con destinación específica. Como tributos -dice la sección Cuarta- las estampillas tienen origen en los sellos postales utilizados en el sistema de correos. De hecho, en sus inicios, se emplearon para recaudar el impuesto de timbre adhiriendo su forma física a los documentos otorgados o aceptados, como medio de control de pago, una vez dicho impuesto se causaba. Posteriormente, en 1949, se le dio connotación como tributo territorial con la primera ley de autorización para la emisión de la estampilla “Bodas de Oro del Departamento del Atlántico” (…) La Sección Cuarta ha precisado aún más la naturaleza de las estampillas al decir: “Ahora bien, debe precisarse que las estampillas a que se viene haciendo referencia, pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el Departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que...

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