Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00615-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642240793

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00615-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA, RECURSO DE APELACION - Niega. Caso lesiones personales y muerte a causa de accidente de tránsito en medio de un procedimiento policial / FALLA EN EL SERVICIO - Culpa exclusiva de la Victima. Acción de propio riesgo de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Actuar negligente e imprudente. Caso accidente de parrillero y conductor de moto en procedimiento policivo

Para la Sala es claro que las víctimas en su ámbito de organización no pueden asumir frente a sus cargas sociales un comportamiento negligente e imprudente, y después pretender trasladar su propia culpa a la entidad demandada, máxime cuando con un grado mínimo de moderada prudencia en la conducción de un automotor como lo es una motocicleta y en las condiciones bajo las cuales se ejerce dicha actividad, se hubiera evitado o al menos minimizado el perjuicio que hoy los demandantes intentan trasladar y deprecarle a la entidad demandada. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala revocara la decisión del a-quo, toda vez que la acción a propio riesgo de las víctimas fue determinante en la producción del daño, de allí que no sea posible imputar la responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios que se le imprecan en este proceso, ya que se configuró, de acuerdo con lo anterior, un hecho exclusivo y determinante de un tercero -frente al parrillero- así como la culpa exclusiva de la víctima -frente al conductor-. (…) Por otra parte, la Sala observa con extrañeza, que de acuerdo con los testimonios de los motociclistas en los que se afirma que fueron vituperados y maltratados por los uniformados durante el procedimiento de policía, situación que no está probada en el presente proceso, no se hayan adelantado las averiguaciones disciplinarias correspondientes a establecer la veracidad de estos hechos que contrastan con el comportamiento decoroso y digno de la institución policial.

FUENTE FORMAL: CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 71 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00615-01(25775)

Actor: HECTOR DE J.A.A. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de junio de 2003 mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 9 de febrero de 1997, hacia las 10:00 p.m., los policías de vigilancia del área urbana y rural del municipio de Rionegro, luego de llevar a cabo el registro personal de R. de J.O.R., H.A.A.G., J.A.G.J. y J.F.G.A., quienes se movilizaban en dos motocicletas, los condujeron al Centro de Atención Inmediata -CAI- de dicho municipio para corroborar sus identidades y la propiedad de las motos, cuando a la altura de la carrera 48 con calle 54, la moto conducida por R. de J.O.R. colisionó con un vehículo D.D.. Como resultado de este accidente, falleció el acompañante del referido motociclista, señor H.A.A.G., y resultó lesionado dicho conductor.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. El presente asunto se conforma de dos procesos que fueron acumulados durante el trámite de primera instancia, cuyas demandas se presentaron de la siguiente manera:

    1.1. Proceso n. º 972.566

    1.1.1. Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 43, c.2), los señores J.A.O.A. y M.L.R.O., mayores de edad, con domicilio en el municipio de Carmen de Viboral, Antioquia, en nombre propio y en representación de su hijo S.A.O.R.; y R. de J.O.R., J.E.O.R., J. de J.O.R., F.J.O.R., M. delS.O.R., M.A.O.R., L.C.O.R., M.C.O.R., J.I.O.R., L.E.O.R. y O.L.O.R., también mayores de edad con domicilio en el municipio de Carmen de Viboral, Antioquia, en nombre propio, mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios que se originaron el día 9 de febrero de 1997 en el municipio de Rionegro cuando la moto que en la que se transportaban H.A.A.G. y R. de J.O.R. colisionó con otro vehículo al momento en que patrullas de la Policía Nacional los conducían al CAI de dicho municipio.

    1.1.2. En consecuencia, solicitaron se hagan las siguientes declaraciones y condenas, a saber:

    Declárase a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – la Policía Nacional) administrativamente responsable de las lesiones padecidas por REYNALDO (sic) DE J.O.R., en hechos ocurrido el día 9 de febrero de 1996 en la localidad e Rionegro (Antioquia), tal como se narró en los hechos de esta demanda, y por consiguiente, de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a sus padres señores J.A.O.A. y M.L.R.O., y a sus hermanos S.A.O.R., J.E.O.R., J.D.J.O.R., F.J.O.R., M.D.S.O.R., MARCO AURELIO OSORIO RAMÍREZ, L.C.O.R., M.C.O.R., J.I.O.R., L.E.O.R.Y.O.L.O.R., y al mismo REYNALDO (sic) DE J.O.R..

    Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional) deberá pagar la totalidad de los de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes, en la siguiente forma:

    3.1. PERJUICIOS QUE SE PAGARAN EN FAVOR DE REYNALDO (sic) DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ

    3.1.1. POR PERJUICIOS MATERIALES: C. a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL) a pagar a REYNALDO (sic) DE J.O.R., o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad delos daños y perjuicios materiales padecidos por el mismo, por las lesiones personales, y por ende, por la pérdida o disminución de la capacidad laboral, tal y como quedó descritos en los hechos de esta demanda, así:

    DAÑO EMERGENTE: representado en sus dos modalidades:

    DAÑO EMERGENTE PASADO: por lo que válganlos tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos, hospitalización y en general, lo que valgan los tratamientos que se le hayan debido hacer para conservar su vida, liquidación que “…se efectuará teniendo en cuenta lo que valgan, al momento del fallo, la asistencia necesaria pero suficiente para colocar o tratar de colocar a la víctima en las mismas circunstancias de salud en que se encontraba antes de sufrir la lesión” (…)

    DAÑO EMERGENTE FUTURO: por los gastos que deba realizar para conservar la vida, aunque sea como un simple vegetal:

    - obteniendo los servicios de un fisioterapeuta, hasta cuando éste determine la necesidad de los mismos;

    - los medicamentos que deba consumir en el futuro;

    - por los servicios que deba consultar de una institución especializada en el manejo de las secuelas que dejare en Reynaldo (sic) de J.O.R., las lesiones sufridas (…).

    LUCRO CESANTE: por la pérdida de la capacidad laboral debido a las secuelas que le haya dejado las heridas y lesiones sufridas, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico, primas, cesantías, vacaciones, horas extras, etc (…).

    3.1.2. POR PERJUICIOS MORALES: C. a la Nación colombiana (Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional) a pagar a R. (sic) de J.O.R., o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados por las lesiones sufridas por el mismo señor en la forma y circunstancias como se narrara en esta demanda, ocurridos el día 09 de febrero de 1997, en la localidad de Rionegro-Antioquia.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 106 del C.P. se reclama para el demandante señor R. (sic) de J.O.R., el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro, expida el Banco de la República, en la fecha que este ejecutoriada la sentencia.

    3.2. PERJUICIOS QUE SE PAGARAN EN FAVOR DE LOS DEMANDANTES J.A.O.A., M.L.R.O., J.E.O.R., J.D.J.O.R., F.J.O.R., M.D.S.O.R., MARCO AURELIO OSORIO RAMÍREZ, L.C.O.R., M.C.O.R., J.I.O.R., L.E.O.R., O.L.O.R. y S.A.O.R. (este último representado por sus padres J.A.O. y MARÍA LUCÍA RAMÍREZ).

    3.2.1. POR PERJUICIOS MORALES: C. a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional) a pagar a los señores J.A.O.A., M.L.R.O., J.E.O.R., J.D.J.O.R., F.J.O.R., M.D.S.O.R., MARCO AURELIO OSORIO RAMÍREZ, L.C.O.R., M.C.O.R., J.I.O.R., L.E.O.R., O.L.O.R. y S.A.O.R. (este último representado por sus padres J.A.O. y MARÍA LUCÍA RAMÍREZ), o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados por las lesiones padecidas por REYNALDO (sic) DE J.O.R., en la forma y circunstancias como se narrará en esta demanda, ocurridos el día 09 de febrero de 1997, en la localidad de Rionegro-Antioquia.

    De conformidad con los dispuesto en el art. 106 se reclarama para todos los demandantes (…) el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro fino (…)

    INTERESES: Condénese a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional) a pagar a los señores (…) o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

    1.2. Proceso n. º 970-615

    1.2.1. Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 19 a 32, c.1), los señores H.D.J.A.Y.R.H.G.G. en su calidad de padres de la víctima; J.J., MARIO DE JESÚS, LUZ MARINA, J.A., N.D.S., B.E., A.J., M.L.A.G. en su calidad de hermanos...

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