Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04925-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642240813

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04925-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Enero de 2016

Fecha21 Enero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EXPROPIACION – Régimen jurídico / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA Requisitos. Etapas: Oferta, negociación y proceso expropiatorio propiamente dicho / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Control judicial de los actos expedidos en el proceso / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Normatividad que regula como debe realizarse el avalúo del precio indemnizatorio / INDEMNIZACION POR EXPROPIACION - Diferencia entre el precio de adquisición y el precio indemnizatorio / AVALÚO - Métodos para su elaboración / BIEN INMUEBLE – Adquisición por enajenación voluntaria / ACTO DE TRÁMITE - Los expedidos en las etapas de oferta de compra y negociación / SENTENCIA INHIBITORIA – Por ineptitud sustantiva de la demanda

De lo expuesto, se advierte que el trámite adelantado por el municipio de Medellín mediante las Resoluciones 010 de 2002 (11 de enero) y 667 de 2002 (26 de junio) y por Escritura Pública 5509 de 2002, correspondió a las etapas de oferta de compra y de negociación, surtidas dentro del proceso de expropiación administrativa del inmueble ubicado en la calle 41 No. 45 – 14 de dicha ciudad; que culminaron exitosamente con la enajenación voluntaria del inmueble. En efecto, se observa que a través de la Resolución 010 de 2002 (11 de enero) el S. de Planeación de la Alcaldía de Medellín declaró la existencia de condiciones de urgencia para adquirir los inmuebles “localizados en la manzana calle 41 – carrera 45 del Barrio Niquitao…”, por Resolución 667 de 2002 (26 de junio) el Alcalde del municipio manifestó su oferta de compra para adquirir “…mediante enajenación voluntaria directa… [el] inmueble demarcado con el número 45 – 14 de la calle 41, de la ciudad de Medellín” y, finalmente, por Escritura Pública 5509 de 2002 “Adelfa Vélez Viuda de A., J.L.A.V. y A.O.A.V.” enajenaron voluntariamente el inmueble al municipio. El actor confunde, entonces, el trámite adelantado por la Alcaldía de Medellín mediante las Resoluciones 010 de 2002 (11 de enero) y 667 de 2002 (26 de junio) y por Escritura Pública 5509 de 2002, con la expropiación administrativa propiamente dicha, en la que se expide un acto administrativo por parte de la administración, el cual tiene como principal efecto que el derecho de propiedad sobre el bien se traslade a la entidad que decreta la expropiación, una vez se registre en la oficina de registro de instrumentos públicos. Justamente, ello fue lo que no aconteció en el presente caso (una expropiación propiamente dicha), pues luego de que el municipio de Medellín manifestó la oferta de compra para adquirir el inmueble ubicado en la calle 41 No. 45 – 14 de dicha ciudad, sus propietarios lo enajenaron voluntariamente. Lo anterior permite a la S. constatar que debe inhibirse de fallar, por ineptitud sustancial, el cargo invocado contra la Resolución 667 de 2002 (26 de junio), mediante la cual se determinó adquirir el inmueble ubicado en la calle 41 No. 45 – 14 de Medellín, pues dicho acto no es susceptible de enjuiciamiento por la jurisdicción contencioso administrativa ya que es un mero acto de trámite. En efecto, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señala que sólo puede controvertirse ante la jurisdicción, mediante la acción especial contencioso-administrativa, el acto que decide la expropiación. […] En este orden de ideas, la S. revocará la sentencia apelada y, en su lugar: i) se inhibirá de fallar, por ineptitud sustancial de la demanda, el cargo invocado contra la Resolución 667 de 2002 (26 de junio), al advertir que dicho acto es de trámite, y ii) negará las demás súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias C-1074 de 2002, M.M.J.C.E. de la Corte Constitucional; C-153 de 1994, M.A.M.C.; C-059 de 2001, M.M.V.S.M.; y del Consejo de Estado de 26 de septiembre de 2013, Radicación 63001233100020070002501, C.G.V.A.; de 14 de mayo de 2009, Radicación 05001233100020050350901, C.R.E.O. de L.P.; de 11 de diciembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2006-01002-01, C.R.A.S.V.; y de 14 de mayo de 2015, Radicación 25000232400020060090401, C.M.E.G.G.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTICULO 61 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 62 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 63 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 64 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 66 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 67 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 70 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE 1789 - ARTÍCULO 17 / PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA - ARTÍCULO 21

SINTESIS DEL CASO: El ciudadano El ciudadano J.L.A.V., en demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar nula la Resolución 010 de 2002 (11 de enero), mediante la cual el S. de Planeación de la Alcaldía de Medellín declaró una “situación de urgencia para la adquisición de inmuebles en el Barrio Niquitao”; y la Resolución 667 de 2002 (26 de junio), mediante la cual el Alcalde de Medellín determinó adquirir, a través del procedimiento de expropiación administrativa, el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 41 No. 45 – 14 de dicha ciudad. Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada en segunda instancia por la S. para, en su lugar, inhibirse de fallar por ineptitud sustantiva de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04925-01

Actor: J.L.A.V.

Demandado: ALCALDIA DE MEDELLIN

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011 por la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

El ciudadano J.L.A.V., en demanda presentada el 6 de diciembre de 2002, solicitó declarar nula la Resolución 010 de 2002 (11 de enero), mediante la cual el S. de Planeación de la Alcaldía de Medellín declaró una “situación de urgencia para la adquisición de inmuebles en el Barrio Niquitao”; y la Resolución 667 de 2002 (26 de junio), mediante la cual el Alcalde de Medellín determinó adquirir, a través del procedimiento de expropiación administrativa, el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 41 No. 45 – 14 de dicha ciudad.

1. HECHOS

Mediante Resolución 010 de 2002 (11 de enero) el S. de Planeación de la Alcaldía de Medellín declaró la existencia de condiciones de urgencia para adelantar la adquisición, por razones de utilidad pública e interés social, de los inmuebles “localizados en la manzana calle 41 – carrera 45 del Barrio Niquitao…”.

Bajo el anterior contexto, el 26 de junio de 2002 el Alcalde de Medellín expidió la Resolución 667, con el fin de adquirir, a través del procedimiento de expropiación administrativa, el inmueble ubicado en la calle 41 No. 45 – 14 de Medellín, de propiedad de los ciudadanos Adelfa Vélez Viuda de A., J.L.A.V. y A.O.A.V..

El 9 de agosto de 2002 J.L.A.V. aceptó la oferta de compra realizada por la Alcaldía de Medellín y, posteriormente, el 20 de diciembre siguiente, mediante Escritura Pública 5509, los propietarios del inmueble lo enajenaron voluntariamente al municipio.

1.2. LAS PRETENSIONES

El actor pide lo siguiente:

  1. Declarar nula la Resolución 010 de 2002 (11 de enero), a través de la cual el S. de Planeación de la Alcaldía de Medellín, declaró una “situación de urgencia para la adquisición de inmuebles en el Barrio Niquitao”, localizados en la manzana calle 41 – carrera 45 de dicha ciudad.

  2. Declarar nula la Resolución 667 de 2002 (26 de junio), a través de la cual el Alcalde de Medellín determinó adquirir el inmueble ubicado en la calle 41 No. 45 – 14, mediante el procedimiento de expropiación administrativa.

  3. Condenar a la entidad demandada a pagarle un precio indemnizatorio que se acompase con el valor comercial del inmueble ubicado en la calle 41 No. 45 – 14 de Medellín, así como con el de las mejoras y de “todos los demás derechos reales y gastos de reacomodo…”.

  4. Condenar a la entidad demandada a pagarle los perjuicios patrimoniales y morales que padeció, así como los gastos de “escrituración, rentas y la totalidad del registro de la escritura en Instrumentos Públicos, así como el pago de todos los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, por todas las cifras”.

  5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

  6. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    El actor considera que los actos acusados contrarían los artículos 25, 29 y 58 de la Constitución Política y 13, 21 y 61 del Decreto 1420 de 1998[1]. Para sustentar los argumentos de la demanda expone los siguientes cargos:

  7. Violación del Debido Proceso y del Derecho de Defensa

    Afirma que la Alcaldía de Medellín violó el debido proceso y su derecho de defensa, pues no le notificó la Resolución 010 de 2002 (11 de enero), impidiéndole controvertir la declaración de condiciones de urgencia que posteriormente permitieron expropiar su inmueble.

    Asimismo, señala que la Resolución 667 de 2002 (26 de junio) le es inoponible, pues la decisión de adquirir el inmueble ubicado en la calle 41 No. 45 – 14 de Medellín no se le notificó a todos los copropietarios del inmueble.

    1.2.2. Falsa Motivación

    Señala que la Resolución 667 de 2002 (26 de junio) se encuentra falsamente motivada, debido a que fija un valor comercial inferior al real, que no indemniza la totalidad de daños que sufrió con la expropiación de su inmueble.

    Justamente, precisa que la Alcaldía de Medellín no le indemnizó los daños ocasionados con el cierre del establecimiento de comercio denominado “Granero El Rodadero”, en el vendía “pollo… huevos… abarrotes y cigarrería” por un valor de $4.000.000 mensual, ni los gastos de traslado de su vivienda y de su negocio, que ascienden a una suma de igual valor.

    En este sentido, afirma...

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