Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240985

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha12 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL / DEVOLUCION DE PAGO EN EXCESO / LIQUIDACION OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL / AVALUO CATASTRAL / INTERESES MORATORIOS / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO / PAGO DE OBLIGACION PRESCRITA

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 / DECRETO 4090 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 819

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00026-01 (19911)

Actor: B.G. Y CIA S. EN C.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad B.G. y Cía S. en C., contra la sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión, Subsección de asuntos contractuales, tributarios y aduaneros, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    Mediante la Resolución No. 04788 del 17 de abril de 2006, el Municipio de Medellín liquidó la deuda de la sociedad B.G. y Cía S. en C. por concepto de impuesto predial, intereses moratorios y sobretasa ambiental, causados desde la vigencia del tercer trimestre de 2000 hasta el segundo trimestre de 2006, por la suma de $3.808.936.391, correspondiente a los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 21612, 35196, 73504, 141375, 171435, 189407, 189410, 201238, 201242, 201243, 256310, 256311, 256314, 256315, 258140, 297609, 302139, 302140, 302215, 492073, 518708, 518710, 707527, 735132, 754134, 772960.

    Frente a dicho acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el 20 de junio de 2006, que le fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No. SH 18-670 de 2006.

    Con el objeto de beneficiarse de la rebaja en el pago de intereses, conforme lo dispuso el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, la sociedad B.G. y Cía S. en C. pagó la totalidad de la deuda que por concepto de impuesto predial, intereses moratorios, sobretasas metropolitana y ambiental, tenía con el Municipio de Medellín al 31 de diciembre de 2006, “sin perjuicio de que deba renunciar al reclamo de su reconocimiento, porque de lo contrario estaríamos ante un enriquecimiento injusto de la Administración, que no es la voluntad del legislador”.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “A. Declárese la Nulidad de la RESOLUCIÓN No. 04788 de Abril 17 de 2006, proferida por la SUBSECRETARÍA DE RENTAS del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y su confirmatoria la RESOLUCIÓN SH 18-670 de Septiembre 6 de 2006 emanada del Sr. SECRETARIO DE HACIENDA, mediante la cual se resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto oportunamente por la demandante frente a la primera, “… que contiene la deuda de BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C., por concepto de Impuesto Predial, intereses moratorios, sobretasas metropolitana y ambiental, causado en las vigencias del tercer trimestre de 2000 al segundo trimestre de 2006, por la suma de $3.808.936.391, correspondiente a los predios con matrículas inmobiliarias: No. 21612/35196/73504/141375/189410/201238/201242/201243/256310/ 256314/256315/258140/297609/302139/302140/302215/492073/518708/518710/707527/735132/754134/772960 (Resaltos fuera de texto).

    1. (sic) Como consecuencia de las anteriores declaraciones y con el objeto de obtener el restablecimiento a sus derechos, se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a adecuar el debido cobrar respecto de tal tributo, relacionados con los inmuebles de propiedad del DEMANDANTE, teniendo en cuenta lo realmente adeudado por el demandante por concepto del Impuesto Predial Unificado y sobretasas causados en las vigencias del tercer trimestre de 2000 al segundo trimestre de 2006, para lo cual se deberá descontar las sanciones e intereses de años anteriores que se continuó cargando en el acto de liquidación y que se siguió incrementando hacia el futuro, causados por efecto de los actos administrativos cuya nulidad se depreca, modificándose de esta forma su obligación fiscal.

    2. De igual forma, condénese al DEMANDADO a efectuar la devolución al DEMANDANTE de las sumas cobradas en exceso por concepto de Impuesto Predial Unificado, sobretasas e intereses de mora en virtud de tales actos, obligándolo a cubrir lo no debido.

    3. Condénese al pago de todos los demás perjuicios que se encuentren demostrados dentro del proceso y su consecuente condena a la reparación de los mismos.

      F.O. el cumplimiento a la sentencia por parte de la demandada, en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

    4. (sic) Condénese en costas y agencias en derecho.”

  3. Normas violadas y concepto de la violación

    La sociedad demandante invoca como fundamentos de derecho de la demanda los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 29, 58, 83, 90, 93, 94, 121, 123 inc. 2 y 209 de la Constitución, 2, 3, 6, 28, 31, 34, 35, 36, 50, 59, 62, 64, 66, 81, 85, 132, 134E, 135, 136, 137, 138, 139, 176, 177, 178, 206 y ss. del Código Contencioso Administrativo y, 14 de la Ley 74 de 1968 –Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, así como el Acuerdo 57 de 2003 del Concejo de Medellín y el Decreto 011 de 2004 del Alcalde de Medellín.

    Para dicha sociedad, los actos administrativos demandados son nulos porque vulneran el debido proceso y los principios de legalidad e igualdad, además de estar incursos en falsa motivación, toda vez que:

    3.1.- La Resolución 04788 de 2006 realiza el cobro de vigencias anteriores al año 2000, ya que comprende sanciones e intereses de mora que se “arrastran”, y que también está cobrando el Municipio de Medellín en el proceso de jurisdicción coactiva No. 23.928.

    3.2.- La Resolución SH 18-670 de 2006 desconoce situaciones reconocidas por actos administrativos que se encuentran en firme y se presumen legales, respecto de los siguientes bienes inmuebles, situaciones que afectan la liquidación final del impuesto predial realizada:

    3.2.1.- Frente al bien con matrícula inmobiliaria No. 001-735132: No se aplicó debidamente la corrección ordenada en las Resoluciones 5488 y SH 18-1580 de 2003, ya que, al desenglobarse el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-735132, la sociedad B.G. y Cía S. en C. sólo estaba obligada a pagar el impuesto predial y sobretasas sobre el 13.898% del bien, porcentaje de la copropiedad.

    Si bien desde el 20 de marzo de 2004 se comenzó a facturar correctamente el impuesto, de acuerdo al porcentaje de copropiedad de la demandante, “no se compensó o devolvió a mi representada lo injustamente pagado entre el primer trimestre de 1999 que se ordenaba en la Resolución RH 18-15850 y el 20 de marzo de 2004 en que afirma la misma Administración haberlos aplicado, por tanto, los valores que se señalan en la liquidación demandada frente a este predio, no tienen causa legal, pues tales valores no fueron aplicados con retroactividad frente a la sociedad perjudicada a tener en cuenta para efectos de una devolución o compensación a su favor” (fl. 125).

    Adicionalmente, también se desconoció lo dispuesto en la Resolución No. AC-1227 del 3 de mayo de 2006, que actualizó, desde enero de 2005, el avalúo catastral del bien de la referencia y el porcentaje de copropiedad de la sociedad sobre el mismo, que aumentó al 33.333%.

    3.2.2.- Frente al bien con matrícula inmobiliaria No. 001-297609: La Resolución No. AC-0481 del 21 de julio de 1999 ordenó descargar la matrícula ficticia No. 960094796 desde el primer trimestre de 1994, por cuanto, tal como se reconoció también en la Resolución No. 9019 del 4 de octubre de 1999, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-297609 era objeto de doble tributación.

    En ese orden de ideas, el Municipio de Medellín no podía desconocer que por un acto en firme se reconoció que la sociedad demandante entre el primer trimestre de 1994 y el cuarto trimestre de 1999 pagó indebidamente el impuesto predial, por lo que dicha suma debió haber sido devuelta o compensada, independientemente de que por otro acto administrativo se decidiera revisar el avalúo, que estaba, por demás, desproporcionado.

    3.2.3.- Frente a la matrícula inmobiliaria No. 960041141: Mediante la Resolución No. SH 18-382 del 17 de mayo de 2001, expresamente se reconoció que a la sociedad demandante se le causó un “agravio injustificado”, al facturarle el impuesto predial por una faja de terreno destinada a vía pública, y se ordenó corregir el cobro a partir del primer trimestre de 2000.

    Sin embargo, el Municipio desconoció lo resuelto en dicho acto y continuó cobrando el impuesto con la matrícula ficticia No. 960041141, pues como lo reconoce en la Resolución SH 18-670 demandada, dicho predio sólo se cargó al ente territorial el 28 de octubre de 2004.

    3.2.4.- Frente al bien con matrícula inmobiliaria No. 001-707527: Mediante la Resolución No. 555 de 2001, el Municipio corrigió el avalúo del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-707527 en vista de que estaba hecho sobre un área mayor.

    Si bien dicha corrección debió operar desde el cuarto trimestre del año 2000, lo que implicaba la disminución de lo cobrado, los actos administrativos demandados afirman que se le dio cumplimiento a esa decisión los días 22 y 23 de mayo de 2001.

    3.3.- Adicionalmente, los actos administrativos demandados desconocen el fenómeno de prescripción de la acción de cobro, que se debe empezar a contar a partir del día siguiente del vencimiento de la factura respectiva.

    3.4.- Finalmente, se advierte que lo facturado por el Municipio, que fue pagado por la sociedad demandante en vista del beneficio otorgado por la Ley 1066 de 2006, “no corresponde a lo realmente adeudado, pues en la reliquidación, conforme lo ordena la Ley 1066 de 2006, se debe partir de la base del capital inicial adeudado a diciembre 31 de 2005, esto es, teniendo en cuenta solo el valor del impuesto predial y las sobretasas, sin sanciones ni intereses, para aplicar así un interés compuesto a partir de tal corte y que al...

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