Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-02101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241273

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-02101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2015

Fecha21 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IVA IMPLICITO EN PLAGUICIDAS E INSECTICIDAS / BIEN EXCLUIDO DEL IVA / PRODUCCION NACIONAL INSUFICIENTE / BIEN IMPORTADO NO GRAVADO CON IVA IMPLICITO / CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION DE DECLARACION DE IMPORTACION

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 24 / DECRETO 1344 DE 1999 / DECRETO 2085 DE 2000 – ARTICULO 1 / DECRETO 1344 DE 1999 / DECRETO 2085 DE 2000ARTICULO 3 / LEY 633 DE 2000ARTICULO 27 PARAGRAFO 1 / LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 43

NOTA DE RELATORIA: Sobre la oportunidad para solicitar la exclusión del IVA implícito y, acreditar el presupuesto legal de la exclusión se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 22 de agosto de 2002, Exp. 11001-03-27-000-2001-0284-01(12473), C.P.J.Á.P.H.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la excepción contenida en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de abril de 2010, Exp. 13001-23-31-000-2005-01822-01(17352), C.P: M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02101-01(20546)

Actor: B.S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico[1], que dispuso:

“Primero.- Declárase la nulidad de las Resoluciones N° 0327 de 12 de febrero de 2004 y 1218 del 12 de mayo de 2004, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Aduanas Nacionales Local de Barranquilla, respectivamente, a través de las cuales se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación que a continuación se relacionan y se confirmó esa decisión.

|No. |STICKER DECLAR. |FECHA |

|1 |607444065338 |26-01-01 |

|2 |607444065342 |26-01-01 |

|3 |607444065337 |26-01-01 |

|4 |607444065347 |29-01-01 |

|5 |769225064493 |01-02-01 |

|6 |2380003058621 |02-02-01 |

|7 |769225064618 |12-02-01 |

|8 |769225064617 |12-02-01 |

|9 |9005010614925 |16-02-01 |

|10 |9005020814549 |21-02-01 |

|11 |238503062595 |16-03-01 |

|12 |769225065582 |19-03-01[2] |

Segundo

A título de restablecimiento del derecho ordénase a la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla la devolución de las sumas de dinero que resulten como consecuencia de la liquidación de corrección respectiva, las cuales deberán indexarse.

Tercero

Sin costas.

(…)”

ANTECEDENTES

Entre los meses de enero a abril de 2001, la sociedad Bayer S.A. importó ciertos productos sobre los cuales pagó la suma de $135.447.796, por concepto del impuesto sobre las ventas implícito.

El 16 de enero de 2004, ante la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Barranquilla, la actora radicó solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación dado que, de acuerdo con las certificaciones del Ministerio de Comercio Exterior, al momento de las importaciones, los productos importados no se producían en el país, razón por la que no debía pagar el impuesto sobre las ventas implícito.

Mediante la Resolución N° 0327 del 12 de febrero de 2004, la división aludida negó la solicitud de liquidación oficial de corrección.

Contra la anterior decisión, el día 5 de marzo de 2004, la actora interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto el 12 de mayo de la misma anualidad, con la la Resolución N° 1218 de la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Barranquilla, que confirmó el acto administrativo impugnado.

LA DEMANDA

La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[3]:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0327 de 12 de febrero de 2004, por la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección de las declaraciones de importación que se relacionan a continuación, proferida por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Aduanas Local de Barranquilla, y de la Resolución No. 1218 de 12 de mayo de 2004, proferida por la División Jurídica de dicha Administración, por la cual se confirmó la resolución anterior. |No. |STICKER DECLAR. |FECHA |PRODUCTO |NOMBRE TÉCNICO |

|1 |607444065338 |26-Jan -01 |HERBICIDA A BASE DE METRIBUZIN |METRIBUZIN |

|2 |607444065342 |26- Jan -01 |HERBICIDA A BASE DE CARBOFURAN |CARBOFURAN |

|3 |607444065337 |26- Jan -01 |HERBICIDA A BASE DE BISPYRIBAC SODIUM | |

| | | | |BISPYRIBAC SODIUM |

|4 |607444065347 |29- Jan -01 |B-CYFLUTRIN |BETA – CYFLUTRIN |

|5 |769225064493 |01-Feb-01 |INSECTICIDA A BASE DE CIFLUTRINA |CYFLUTHRIN |

|6 |2380003058621 |02-Feb-01 |INSECTICIDA A BASE DE IMIDACLOPID |IMIDACLOPRID |

|7 |769225064618 |12-Feb-01 |HERBICIDA A BASE DE METRIBUZIN |METRIBUZIN |

|8 |769225064617 |12-Feb-01 |INSECTICIDA A BASE DE OXIDEMATON-METIL | |

| | | | |OXIDEMATON METIL |

|9 |9005010614925 |16-Feb-01 |B-CYFLUTRIN |BETA – CIFLUTRINA |

|10 |9005020814549 |21-Feb-01 |CONSERVANTES PARA PINTURAS A BASE DE 2-BROMO 2 NITRO- | |

| | | |1.3 PROPANODIOL/ISOTIAZOLINA |PRESERVATIVO |

|11 |238503062595 |16-Mar-01 |ISOTIAZOLINONA / GLICOL |PRESERVATIVO |

|12 |769225065582 |19-Apr-01 |CONSERVANTE S PARA PINTURAS A BASE DE 2-BROMO 2 NITRO-| |

| | | |1.3 PROPANODIOL/ISOTIAZOLINA |PRESERVATIVO |

  1. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad, declarando modificadas las declaraciones de importación en el sentido de eliminar de ellas los valores liquidados por concepto de IVA implícito y ordenando la devolución de las sumas pagadas por ese concepto.

  2. Que así mismo se ordene a la Nación a pagar los intereses correspondientes.

  3. Que se condene en costas a la Nación”.

Invocó como normas violadas los artículos 29, 95 numeral 9, 228 y 363 de la Constitución Política; 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 424 y 683 del Estatuto Tributario; 3º del Decreto 2085 de 2000; 513 del Decreto 2685 de 1999; y la Circular de la DIAN 124 de 2001.

Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos:

Finalidad e improcedencia del pago por IVA implícito

El artículo 27 de la Ley 633 de 2000, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, estableció, en su parágrafo primero, que la importación de los bienes previstos en ese artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícito en el costo de producción de bienes de la misma clase, de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.

Según la disposición citada, para que la importación de un producto estuviera excluida del pago del IVA era necesario que el producto estuviera incluido en la lista prevista en el artículo 424 del Estatuto Tributario y que la oferta fuera insuficiente para atender la demanda interna. El artículo 3° del Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000 estableció que había oferta insuficiente para atender la demanda interna cuando no existiera producción nacional del producto importado y determinó que la entidad competente para certificar la no producción era la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior.

Al respecto precisó que los productos importados por B.S.A. integran la lista del artículo 424 del Estatuto Tributario y cuentan con las certificaciones de la no producción nacional.

Advirtió que del texto del artículo 424 del Estatuto Tributario no surge como condición para la exclusión del IVA, que el importador obtenga o haya solicitado previamente una certificación emanada de una entidad oficial, pues simplemente surge de la no producción nacional, entendiéndose como tal, cuando la producción no sea superior al 35% de las necesidades del mercado.

En cuanto a la oportunidad para aportar el certificado, precisó que para la fecha de presentación de las declaraciones de importación, es decir, entre el 26 de enero y el 19 de abril de 2001, el Gobierno Nacional no había reglamentado la Ley 633 de 2000, pues los Decretos 2263 y 2264 fueron expedidos en el mes de octubre de 2001 y el Departamento de Planeación expidió la Resolución 545, que estableció los bienes que no tenían producción nacional, en el mes de junio de 2002.

Que una vez obtenidos los certificados, procedió a solicitar la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación; que la entidad demandada negó la solicitud y manifestó que “al analizar las declaraciones de importación presentadas por el Usuario, podemos decir que al momento de la nacionalización no fue expuesto concepto alguno que determinara la no aplicación del IVA implícito, por lo que el importador debió cancelar el IVA implícito como lo exigía la norma, en este caso, el Decreto 2263 de octubre 26 de 2001”.

Respecto de la fecha de expedición de la certificación, refirió la sentencia 12473 del 29 de agosto de 2002[4], del Consejo de Estado, que anuló parcialmente el Concepto de la DIAN 029500 del 10 de abril de 2001 y en la que se afirmó que la interpretación plasmada en el acto acusado se apartó del contenido de las normas objeto de interpretación y creó una condición, una oportunidad probatoria y unas consecuencias que no surgen del marco normativo bajo el cual fue expedido el concepto acusado, con lo cual torna en nugatoria la excepción que consagran las normas objeto de análisis e impide la posibilidad de acceder a la devolución o compensación del IVA implícito pagado.

En consecuencia, los productos importados por B.S.A., entre el 26 de enero y el 19 de abril de 2001, se encontraba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR