Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00505-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241309

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00505-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Abril de 2015

Fecha09 Abril 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION – EXPORTACION PLAN VALLEJO / IMPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO / IMPORTACION DE BIENES DE CAPITAL, REPUESTOS E INSUMOS POR PLAN VALLEJO / DESPACHO PARA CONSUMO DE BIENES IMPORTADOS POR PLAN VALLEJO / LICENCIA DE IMPORTACION / IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES / TASA DE CAMBIO PARA DETERMINAR BASE GRAVABLE EN IMPORTACIONES / IMPORTACION DE EQUIPO PARA PREPARACION DE PASTA DE PAPEL / LIQUIDACION OFICIAL DEL IVA DIFERIDO PARA BIEN IMPORTADO POR PLAN VALLEJO / GRAVAMENES ARANCELARIOS / IVA EN IMPORTACIONES

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTICULO 172 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTICULO 174 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTICULO 176 / DECRETO 631 DE 1985 – ARTICULO 15 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 1 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 231 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 235 / LEY 75 DE 1986 – ARTICULO 95 / LEY 75 DE 1986 – ARTICULO 96 / DECRETO 193 DE 1992 – ARTICULO 1 / DECRETO 1739 DE 1991 – ARTICULO 5 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasa de cambio aplicable a la base gravable expresada en dólares, para efectos aduaneros, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 julio 2013, Exp. 13001-23-31-000-2001-01570-01(18967), C.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00505-01(18966)

Actor: PRODUCTOS FAMILIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad Productos Familia S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

La parte resolutiva del fallo señaló:

“1).- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 000245 de de (sic) febrero 4 de 2.000 expedida por la División de Liquidación Aduanera de la DIAN Cartagena, y la Resolución No. 003700 de noviembre 22 de 2.000 expedida por el Administrador de Aduanas de Cartagena, mediante las cuales se liquidó el IVA a cancelar por parte de la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A.

2).- A título de restablecimiento del Derecho se ordena a la DIAN que profiera una nueva Resolución liquidando el IVA DIFERIDO que debe cancelar la sociedad PRODUCTOS FAMILIA, en el cual solo debe imponer como sanción, una, en forma proporcional, conforme al grado de cumplimiento que acreditó la Accionante. Y además al liquidar el IVA DIFERIDO debe tener en cuenta la norma que es aplicable, o sea el artículo 6 del Decreto 1909 de 1992, mediante el cual la tasa de cambio para convertir la base gravable de dólares a pesos colombianos, es la vigente a la fecha para cuando se formula petición de Liquidación del IVA.

3).- No hay lugar a condena en costas”.

ANTECEDENTES

La sociedad Productos Familia S.A., en desarrollo de su objeto social, celebró con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior – INCOMEX un programa Plan Vallejo de importación – exportación de bienes de capital por un valor aproximado de nueve millones de dólares (US$9.000.000), clasificado bajo el número PVL 1250, que fue sustituido por el PV BX 0697.

El 5 de agosto de 1999, la sociedad Comercio Exterior Asesores Ltda., actuando como intermediario aduanero de la sociedad señalada y ante la imposibilidad de cumplir con los compromisos de exportación adquiridos ante el INCOMEX por la actora, solicitó la liquidación oficial del Impuesto sobre las ventas de los bienes de capital importados con la declaración de importación 22054 del 20 de noviembre de 1990.

Mediante la Resolución 0245 del 4 de febrero de 2000, la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena liquidó oficialmente el IVA a cargo de la actora, determinando un valor a pagar de US$413.410,94 dólares. Frente a este acto la sociedad demandante interpuso el recurso de apelación, resuelto por la Resolución 3700 del 22 de noviembre de 2000, que confirmó dicho acto.

LA DEMANDA

La demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones:

“Declarar la nulidad de los actos liquidatorios del IVA diferido y de los demás impuestos que para el efecto contemplaba la Ley 75 de 1.986, las Resoluciones números 000245 de febrero 4 de 2.000, originaria de la División de Liquidación Aduanera de la DIAN en Cartagena y la número 003700 de noviembre 22 de 2.000, expedida por el Administrador de Aduanas de la ciudad de Cartagena, con la cual se confirma la antes citada.

PETICIONES SUBSIDIARIAS CONJUNTAS

Que se diga por la Honorable Corporación, que para la liquidación del IVA, al que se refiere la solicitud descrita en el hecho doce, la tarifa a tener en cuenta por la entidad peticionada es el 16%, que era la vigente a la fecha para cuando se formuló la solicitud de liquidación ante la autoridad aduanera y no el 15%, liquidado por la Administración.

Que diga la Alta Corporación de justicia administrativa, que en la liquidación de los impuestos a que se contrae la petición de agosto 5, dirigido a la aduana de Cartagena, ya mencionada en este escrito, no hay lugar al cobro de los que estipulaba la ley (sic) 75 de 1.986.

Que en igual sentido, no hay lugar al cobro de la sanción, recargo del ciento por ciento de los impuestos citados en la ley acabada de mencionar.

Que la liquidación, en caso de considerar el Honorable Tribunal que el acto demandado deba mantenerse, ha de realizarse en la moneda de curso nacional y no en otra.

Que el tipo de cambio, pesos por dólar, a tener en cuenta para dicha liquidación, es el vigente para cuando se formuló la petición.

Que la Honorable Corporación ordene, que a título de restablecimiento del derecho y mientras esté vigente la prórroga otorgada por el Instituto no hay lugar al cobro de ninguna de las sumas a que se refiere el acto demandado.

Así mismo, se le ordene a la Entidad demandada, indemnizar los perjuicios que originó con su equivocada interpretación normativa, que dio lugar a este proceso y que resulten probados.

Que se condene en costas a la Entidad Demandada”.

Invocó como disposiciones violadas, los artículos , 29, 95 y 363 de la Constitución Política; Decretos 1739 de 1.991 y 1909 de 1.992, Estatuto Tributario (no indicó artículos) y; Circular Dian 0085 de 1.992.

Concepto de la violación.

Dijo que la Resolución de liquidación 000245 del 4 de febrero de 2000, solo señaló los fundamentos jurídicos que le otorgan la competencia al funcionario para expedir dicho acto, sin explicar el por qué de los montos parciales y totales liquidados.

Aseveró que la Administración violó el debido proceso al aplicar una normativa derogada conformada por la Ley 75 de 1986 y el Decreto 2666 de 1984, relativos al cobro de impuestos y la imposición de una sanción, respectivamente. Además, cuestionó que los actos demandados liquidaron el impuesto mediante el tipo de cambio peso/dólar, de un periodo posterior a la formulación de la solicitud.

Criticó que los actos demandados impusieron obligaciones en una moneda diferente a la de curso legal, mediante la aplicación de la Circular Dian 085 de 1992 (Procedimiento para el pago del IVA en las importaciones de bienes de capital Plan Vallejo), ignorando que en el momento en que se elevó la solicitud se encontraba vigente el Decreto 1909 de 1992.

Señaló que la Administración, al aplicar un ordenamiento jurídico que no estaba vigente, violó los artículos y 363 de la Constitución Política, pues liquidó un impuesto inexistente y cobró un recargo del ciento por ciento a título de sanción por incumplimiento, transgrediendo, por demás, el artículo 95 ibídem.

Argumentó que el Decreto 1909 de 1992 parte del procedimiento de la autoliquidación y estableció que la tasa de cambio peso/dólar aplicable no es la vigente en la fecha de elaboración de los comprobantes, sino la correspondiente al momento de formular la solicitud de liquidación. Concluyó que la liquidación debe convertirse en moneda legal y los gravámenes a liquidar deben ser los vigentes al momento de la presentación de la solicitud.

Transcribió apartes de las siguientes sentencias de la Corte Constitucional, relativas al debido proceso en materia administrativa: C-599 de 1992, T-11 de 1992, T13 de 1992, T-552 de 1992, T 576 de 1992, T-201 de 1993, T-404 de 1993, T-458 de 1994 y C-540 (no indicó el año).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.

Explicó que el Plan Vallejo es un sistema especial de importación – exportación que permite el ingreso al territorio aduanero nacional de insumos y bienes de capital bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, mediante la obtención de beneficios aduaneros, con el fin de producir bienes que ulteriormente son exportados. Que, para esto, los empresarios colombianos debían suscribir un convenio con el INCOMEX en el que se comprometían a exportar un determinado volumen de mercancías.

Relató que la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo se reguló por el Decreto 2666 de 1984 y por la Resolución 3083 de 1990, la que exigió la presentación de una declaración de despacho para consumo, acompañada de otros documentos[1].

Destacó que el efecto jurídico que tiene la modalidad de importación aludida, consiste en que las mercancías quedan en disposición restringida, esto es, que tales mercancías no tienen una circulación plena en el territorio nacional, ni tampoco son objeto de libre disposición, pues el importador no puede enajenarlas en razón a que no puede ejercer el pleno derecho de dominio.

Precisó que para que...

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