Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241569

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015

Fecha22 Abril 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE LESIVIDAD - Naturaleza autónoma / ACCION DE LESIVIDAD - Debe encausarse por vía de una de las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho / TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES - Antecedente jurisprudencial / ADECUACION DE LA DEMANDA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / INTERES SUBJETIVO - Reducción del salario y demás emolumentos

Revisado el texto de la demanda se evidencia que la única pretensión planteada por la parte actora se refiere a la declaratoria de nulidad de la ya tantas veces mencionada Resolución 1074 de 2011, por medio de la cual se ascendió al grado 13 del escalafón nacional docente a la educadora. Sin duda alguna dicho acto es de contenido particular, como quiera que afectó en forma directa y concreta la situación laboral de la actora, cuya eventual declaratoria de nulidad conllevaría un restablecimiento automático del derecho para el Municipio de P., pues el título jurídico con base en el cual está obligado a cancelar el salario equivalente al grado 13 del escalafón nacional docente habría desaparecido del mundo jurídico. Esta circunstancia hace improcedente el ejercicio de la acción de simple nulidad, toda vez que los motivos que llevaron a la entidad demandante a formular las pretensiones no se relacionan únicamente con la tutela del orden jurídico y la legalidad en abstracto, sino que involucran un interés subjetivo relacionado con la reducción del valor del salario y demás emolumentos a que tendría derecho la docente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 7 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00429-01(2627-13)

Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA

Demandado: MARIA EUGENIA MACIAS RIVERA

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora M.E.M.R., contra la sentencia de 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las súplicas de la demanda que en ejercicio de la acción de lesividad instauró el Municipio de P., en procura de obtener la nulidad de la Resolución 1074 del 22 de febrero de 2011, mediante la cual la citada educadora fue ascendida al grado 13 del escalafón nacional docente.

  2. PRETENSIONES

    Por intermedio de apoderada judicial, el Municipio de P. solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1074 de 22 de febrero de 2011, expedido por el Comité de Escalafón Docente de esa entidad territorial, mediante el cual se ascendió al grado 13 del Escalafón Nacional Docente a la señora M.E.M.R..

  3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Los hechos que sustentan la anterior pretensión se resumen de la siguiente manera:

    El Municipio de P., a través del Comité de Escalafón Docente y mediante Resolución 1074 de 22 de febrero de 2011, determinó el ascenso de la señora M.E.M.R. a grado 13 del escalafón nacional docente.

    Para realizar dicho ascenso, se tomó en cuenta que la señora M.R. se encuentra vinculada como docente en la Institución Educativa “Boyacá” y que presentó la documentación correspondiente el día 8 de febrero de 2011, dentro de la cual se incluyó el concepto técnico emitido por un supervisor de educación municipal acerca de la obra denominada “Textos Talleres de Emprendimiento”.

    El concepto técnico antes mencionado, no fue evaluado por el comité conformado mediante Resolución 834 de 28 de noviembre de 2005, emitida por la Secretaria de Educación Municipal de P., que está integrado por el Director de la Dirección Operativa Pedagógica o su delegado, un representante del Comité de Capacitación de Docentes y un Supervisor de la Secretaría de Educación Municipal.

    Como consecuencia de lo anterior, el municipio inició el trámite correspondiente para revocar el acto administrativo precedente, sin haber obtenido el consentimiento expreso y escrito de la docente M.R., razón por la que decidió demandarlo en acción de lesividad.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Como normas vulneradas se citaron los artículos 13, 150 - 23, 189 - 11 y 243 de la Constitución Política; 42 del Decreto 2277 de 1979; 3 del Decreto 385 de 1998 y las Resoluciones 921 de 1998, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y 834 de 28 de noviembre de 2005, emanada de la Secretaría de Educación Municipal de P..

    La apoderada del municipio argumenta que con la expedición del acto administrativo demandado se violaron las normas antes mencionadas, toda vez que la obra “Textos y Talleres de Emprendimiento” fue considerada como requisito de ascenso en el escalafón nacional docente, sin haber sido evaluada por el comité conformado para tal efecto por la Secretaria de Educación de la entidad territorial mediante Resolución 834 de 2005.

  4. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La señora M.E.M.R., actuando a través de apoderada judicial, presentó contestación de la demanda como tercera interesada en las resultas del proceso, oponiéndose a la pretensión de nulidad y proponiendo las siguientes excepciones:

    5.1. Inepta demanda por no demandar el concepto técnico como parte integrante de un acto administrativo complejo: Aseguro que el concepto técnico emitido por el Supervisor V.H.F.B. constituye una decisión autónoma que hace parte de una cadena de actos que debieron surtirse para culminar con el ascenso en el escalafón docente, la que goza de presunción de legalidad y no ha sido suspendida ni anulada como consecuencia de una acción legal desplegada por la entidad demandante.

    5.2. Inepta demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación prejudicial: Sostuvo que la demanda involucra una pretensión de contenido económico, toda vez que la Resolución 1074 de 2011 constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuya declaratoria de nulidad generaría la suspensión del pago del salario del grado 13 del escalafón, para recibir en cambio el del grado 12. A partir de lo anterior afirmo que en este caso prevalece la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.

    5.3. Inepta demanda por falta de estimación razonada de la cuantía: Indicó que una sentencia estimatoria haría cesar los efectos económicos del acto acusado por lo que la parte actora debió establecer claramente el monto de la cuantía.

    5.4. Inepta demanda por no ejercer la acción legalmente establecida para estos casos: El concepto de la defensa la acción procedente en este caso era la de nulidad con restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, cuyo ejercicio exigía el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial como requisito de prejudicialidad.

    1. ...

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