Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00633-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241797

Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00633-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2015

Fecha02 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omitir el Estado brindar medidas de seguridad a persona amenazada / OMISION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD - Conlleva a una falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA- Por negligencia en la atención del deber de protección y seguridad a persona amenazada / OMISION DEL DEBER DE PROTECCION - Produjo deceso de persona que con por segunda vez sufrió atentado por la misma persona

Está probado en el proceso que el señor J.A.A.A. fue ultimado a tiros en el municipio de La Virginia departamento de Risaralda el 3 de agosto de 2004. Así se desprende de las copias de su registro civil de defunción y del acta del levantamiento de su cadáver que obran en el expediente. El material probatorio allegado al expediente señala que meses antes de la muerte del señor J.A.A.A., concretamente el 10 de febrero de 2004, este fue objeto de un ataque en el que resultó herido. Así consta en la copia que reposa en el expediente de la investigación que la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia adelantó por ese hecho. La parte actora afirmó que la persona que le quitó la vida al señor J.A.A.A. había sido la misma que intentó hacerlo el 10 de febrero de ese año, situación de la que, según parece, estaba enterada la Fiscalía por cuanto –según lo indicó-, la ahora víctima había informado a la entidad que tras los hechos en los que casi pierde la vida con anterioridad, el delincuente lo había amenazado en varias oportunidades diciéndole que “lo andaba buscando para matarlo”. En ese sentido el fundamento de la responsabilidad que demandan los actores es la inactividad de la Fiscalía ante la denuncia hecha por el señor J.A.A.A..

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro de término de la demanda

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la muerte violenta del señor J.A.A.A. ocurrida el 3 de agosto de 2004. En consecuencia, toda vez que la demanda se presentó el 19 de julio de 2006 se concluye que el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

PROGRAMA DE PROTECCION - Solicitud puede operar a petición de parte, de funcionario judicial que adelanta la actuación u otro servidor público

La afirmación efectuada por el señor D.A.G.M. y que viene de destacarse resulta acorde con el artículo 70 de la Ley 418 de 1997, vigente para la época de los hechos, relativo al “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, I. en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”. Esta disposición normativa se refiere a los sujetos por intermedio de los cuales una persona podría ser eventualmente beneficiaria de dicho programa. (…) El citado artículo de la Ley 418 de 1997 es claro en señalar que para ser beneficiario del programa de protección en cabeza de la entidad demandada no era indispensable que el directamente interesado hiciera la solicitud, pues bien podía hacerlo el funcionario de la Fiscalía que llevara el caso o, incluso, “cualquier otro servidor público”.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 - ARTICULO 70

OMISION SOLICITUD DE PROTECCION - No exime a las autoridades judiciales de evaluar situación de riesgo del peticionario / TENTATIVA DE HOMICIDIO - Conlleva al cumplimiento de uno de los requisitos para acceder al programa de protección de la Fiscalía General de la Nación por cuanto se configura la calidad de víctima y testigo / SITUACION DE PELIGRO DERIVADA DE PROCESO PENAL - Acreditada

Se sigue de lo que viene de verse que carece de fundamento el argumento de defensa esbozado por la entidad demandada consistente en que la razón por la que ni siquiera evaluó la situación de riesgo por la que dijo atravesar la víctima tras el primer atentado en su contra fue porque esta no formuló solicitud de protección, argumento no solo planteado en los alegatos de conclusión rendidos en segunda instancia sino que también aparece en las diversas pruebas que se acaban de analizar, entre las cuales se destaca el Oficio No. 236 fechado el 27 de marzo de 2007, suscrito por el Coordinador de la Unidad Investigativa del CTI de la Fiscalía de La Virginia. Agréguese que en el caso bajo estudio la víctima satisfacía uno de los requisitos para eventualmente acceder al “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, I. en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía” pues las amenazas de las que era objeto el señor J.A.A.A. eran como consecuencia, según lo manifestó al funcionario del CTI, de haber sobrevivido a ese ataque ocurrido el 10 de febrero de 2004, cuya investigación penal -la cual reposa en el expediente- lo colocaba en posición de víctima y testigo al mismo tiempo, condiciones que eran necesarias para poder eventualmente ser parte de dicho programa, de ahí que resulta inadmisible lo dicho por la entidad demanda en sus alegatos de conclusión de segunda instancia

(…) No le asiste razón a la entidad demandada cuando afirmó que las amenaza respecto del señor J.A.A.A. no tenían relación alguna con su participación en un proceso penal.

OMISION DE PROTECCION A LA VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS - Configura responsabilidad de las autoridades estatales cuando se acredita pasividad ante situaciones de vulnerabilidad previamente conocidas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cuando se demuestre el incumplimiento del deber de protección y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño

En uno y otro caso la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a estas. En otras palabras, si la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentra determinada persona el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa del Estado que de omitirse permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Es importante señalar que una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa- el deber de protección que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. Es necesario entonces la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación del incumplimiento omisivo al contenido obligacional de protección impuesto normativamente a la Administración y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño.

PERSONA AMENAZADA - Situación de vulnerabilidad imponía a la Fiscalía General de la Nación la realización oficiosa del deber genérico de protección / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplimiento al mandato constitucional de protección a la vida e integridad de las personas

En relación con las circunstancias que rodearon el homicidio del señor J.A.A.A. está probado que la Fiscalía tenía conocimiento acerca de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba como consecuencia de la tentativa de homicidio de la que fue objeto el 10 de febrero de 2004, circunstancia que le imponía la realización oficiosa del deber genérico de protección de su parte y que demandaba, por tanto, una evaluación del riesgo para determinar si podía beneficiarse de alguna medida de protección en el marco del “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, I. en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”. No obstante lo anterior, la entidad demandada se abstuvo de desplegar alguna conducta tendiente a proteger su vida e integridad, es decir, incumplió el deber genérico de protección consagrado en el inciso 2º del artículo de la Constitución Política, según el cual, las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades” y en el artículo 6 ibídem, que establece que “los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6

DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION - A cargo de las autoridades estatales, independiente de las condiciones personales de quien solicite el amparo

El deber de protección en cabeza de las autoridades no puede en manera alguna depender de las condiciones personales de quien manifieste tener en riesgo su vida, pues de aceptar este postulado se degradaría el derecho a la vida a un punto en el cual su garantía estaría sujeta al capricho de las autoridades y no al valor intrínseco de la condición humana, e iría en contra de los derechos fundamentales como pilares del Estado Constitucional que es Colombia.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probadas

No es procedente declarar el hecho de tercero como causal de exoneración de la responsabilidad, toda vez que la posibilidad de que el señor J.A.A.A...

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