Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00962-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642241877

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00962-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2016

Fecha11 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO DE SUPLICA - Auto que negó la aclaración de sentencia / AUTO DICTADO POR LOS MAGISTRADOS DE SALA - No es procedente el recurso de súplica

En el presente caso, la Sala observa que la providencia que se impugna a través del Recurso de Súplica es la proferida el 11 de julio de 2013 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la aclaración de la Sentencia que la misma subsección profirió el 10 de mayo de 2012. Es decir, se trata de una providencia interlocutoria que emite la Subsección “B”, y no el Magistrado Ponente. Ahora bien, en el sub lite, si bien es cierto que el auto de 11 de julio de 2013 es una auto interlocutorio, también lo es que el mismo no lo profirió el M.P. del proceso sino la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por tanto, no ocurre el supuesto de hecho del artículo 183 del C.C.A, vale decir, que el auto lo hubiese proferido el ponente. Se tiene que precisar, en esta oportunidad, que cuando de jueces colegiados se trata, como es el caso de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, las providencias interlocutorias dictadas por los ponentes son susceptibles del recurso de súplica ante los demás magistrados de la Sala de la cual forma parte el ponente. Y contrario sensu, si la providencia la dicta la Sala de la cual hace parte el ponente, como en el sub examine, no es procedente el recurso de súplica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de 2016

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00962-02(2390-11)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON

Demandado: T.T.A.D.S.

Referencia: DECRETO 01 DE 1984. RESUELVE RECURSO DE SUPLICA CONTRA EL AUTO QUE NEGO LA ACLARACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN SEGUNDA. IMPROCEDENTE.

La Sala[1] decide el Recurso de Súplica que la apoderada de la parte demandada, señora T.T.A.D.S., presentó contra el auto de once (11) de julio de dos mil trece (2013), por medio del cual se negó la aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “B” de esta Corporación el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). Al respecto:

ANTECEDENTES

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON - presentó demanda contra los siguientes actos administrativos[2]:

  1. Resolución No 1337 de 6 de diciembre de 1995, mediante la cual se afilió al señor A.R.S.G. a dicho fondo.

  2. Resolución No 1338 de 6 de diciembre del mismo año, por la cual se reconoció el reajuste pensional en el 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista.

  3. Resolución No 760 de 20 de junio de 1996 a través de la cual se reconoció el reajuste especial por los años 1992 y 1993, con efectividad al 1º de enero de 1992.

  4. Resolución No 763 de 2 de octubre de 1997 por la que se sustituyó la pensión reconocida al señor S.G. a su señora esposa T.T.A.D.S..

  5. Resolución No 877 de 22 de octubre de 1997 que resolvió la solicitud del pago de intereses moratorios sobre el reajuste de la pensión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 29 de julio de 2011 y accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON - y ordenó reliquidar la pensión sustituida a la señora T.T.A.D.S., conforme al artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, esto es, que el monto de la pensión equivale al 50% de lo que se hubiese cancelado mensualmente a un congresista a 1º de enero de 1994, suma que sería ajustada a partir de la ejecutoria de la sentencia[3].

La señora T.T.A.D.S., a través de su apoderado, presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”[4].

La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 10 de mayo de 2012, profirió sentencia y confirmó la decisión de 29 de julio de 2011 adoptada por el Tribunal de primera instancia[5].

La señora T.T.A.D.S., mediante su apoderada, solicitó aclaración de la sentencia de 10 de mayo de 2012 que profirió la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado[6].

El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B” el 11 de julio de 2013 negó la aclaración de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012[7].

EL AUTO SUPLICADO

El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B” profirió el auto de once (11) de julio de dos mil trece (2013), que es la providencia suplicada, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud impetrada por la apoderada de la demandada para que se aclarara la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2012[8].

Esta Corporación consideró que tanto la sentencia de primera como de segunda...

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