Sentencia nº 17001-23-31-000-2011-00119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642242125

Sentencia nº 17001-23-31-000-2011-00119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha12 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA / DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECISO DE TRANSFERENCIA / OPERACIONES CON VINCULADOS ECONOMICOS O PARTES RELACIONADAS / DECLARACION TRIBUTARIA POR MEDIOS ELECTRONICOS / SANCION IMPUESTA POR RESOLUCION INDEPENDIENTE / PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA / TERMINO PARA IMPONER SANCIONES TRIBUTARIAS / FALSA MOTIVACION DE ACTO SANCIONATORIO

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-10 LITERAL B) NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 579-2 / DECRETO 408 DE 2001 - ARTICULO 2 / DECRETO 4349 DE 2004 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00119-01(20016)

Actor: C.I. SUPER DE ALIMENTOS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 2009, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales notificó a la actora el Pliego de Cargos 10238200900040[1] en el que propuso imponer sanción por extemporaneidad, incrementada en un 30%, en cuantía de $597.146.355, al considerar que la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2005 fue presentada extemporáneamente, el 3 de noviembre de 2006.

Previa respuesta al pliego de cargos[2], el 24 de noviembre de 2009, la DIAN profirió la Resolución Sanción 102412009000165[3] por medio de la cual impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos.

El 22 de enero de 2010, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción[4]. Mediante Resolución 1023362010900054 del 10 de noviembre de 2010[5], la DIAN resolvió el recurso interpuesto y confirmó el acto recurrido.

LA DEMANDA

La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[6]:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 102412009000165 del 24 de noviembre de 2009, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, mediante la cual se impone sanción por extemporaneidad e incremento, respecto de la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2005 a CI SUPER DE ALIMENTOS S.A. NIT 890.805.267-4.

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 102362010900054 del 10 de noviembre de 2010 expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central de la DIAN, mediante la cual se confirma la Resolución Sanción No. 102412009000165 del 24 de noviembre de 2009.

  2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a C.I. SUPER DE ALIMENTOS S.A. NIT 890.805.267-4, declarando que esta sociedad no debe a la DIAN la sanción de extemporaneidad de $459.343.350, ni su incremento en la suma de $137.803.000”.

    Citó como violadas las siguientes normas: Artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 260-10, 638, 683, 701, 730 y 742 del Estatuto Tributario; 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 114 de la Ley 1395 de 2010

    El concepto de la violación se sintetiza así:

    Extemporaneidad en la notificación del pliego de cargos

    Según el artículo 638 del Estatuto Tributario, cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.

    Así, si la infracción cometida fue la presentación extemporánea de la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2005, debe tenerse en cuenta que esta infracción se encuentra vinculada a un periodo gravable determinado, al cual corresponde la información que genera la irregularidad sancionable. Por lo tanto, es respecto de la fecha de presentación de la declaración de renta del período fiscal a la cual se encuentra vinculada la infracción, esto es, el período al cual corresponde la información solicitada que debe realizarse el cómputo del término para notificar el pliego de cargos.

    Está demostrado en el pliego de cargos y en los actos demandados que la infracción que se sanciona corresponde al año gravable 2005, por referirse a las operaciones de dicho año gravable.

    Según el artículo 638 del Estatuto Tributario, el cómputo de los dos años para proferir el pliego de cargos debe hacerse a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta del año gravable 2005 (por ser éste el periodo fiscal al cual se encuentra vinculada la infracción), es decir, a partir del 18 de abril de 2006[7]. En consecuencia, la DIAN tenía como plazo para notificar el pliego de cargos respecto de la declaración informativa individual de precios de transferencia del año 2005, hasta el 18 de abril de 2008.

    Teniendo en cuenta que el pliego de cargos sólo fue notificado el 8 de mayo de 2009, la facultad sancionatoria de la DIAN, para esa época, ya había caducado y, en consecuencia, este acto administrativo no puede surtir efectos jurídicos.

    Inexistencia del hecho sancionado

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, en la Resolución 08480 de 2006 y en el Decreto 2720 de 2006, la sociedad C.I. SUPER DE ALIMENTOS S.A. inició el proceso de transmisión de la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2005, el 27 de octubre de 2006, finalizando con éxito la remisión de los formatos 1124 y 1125, a los cuales el sistema generó acuse de recibo.

    No obstante, al momento de transmitir el formato 120, el sistema presentó fallas que impidieron continuar con la transmisión de la hoja 1 (formato 120) y pese a los constantes intentos, sólo hasta el 3 de noviembre el sistema recibió la información.

    Se encuentra demostrado que la información sustancial que contiene la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2005 fue transmitida dentro de la oportunidad legal establecida en el Decreto 2720 del 11 de agosto de 2006 y que se informó oportunamente la identificación de los vinculados económicos, el tipo y monto de las operaciones con dichos vinculados, el tipo y monto de las operaciones realizadas. Únicamente quedó pendiente el formato que totaliza las operaciones informadas en los formularios 1124 y 1125, el que sólo pudo ser suministrado una vez se restableció el sistema electrónico de la DIAN.

    En el caso concreto no se cumple con los presupuestos establecidos para la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia, establecida en el literal b) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, por cuanto el presupuesto fáctico de la infracción lo constituye el retardo en la presentación de la declaración informativa individual y en este caso la declaración fue presentada dentro de la oportunidad legal en los formatos 1124 y 1125.

    La información importante es la suministrada en los formatos 1124 y 1125 pues sin ella no es posible diligenciar la hoja 1 del formulario 120; inclusive, porque el sistema no arroja el formato de la hoja 1 para que el informante los diligencie, es decir, para lograr la transmisión de la hoja 1, es presupuesto haber transmitido con éxito los formatos 1124 y 1125.

    Toda vez que no hay lugar a aplicar la sanción por extemporaneidad consagrada en el literal b) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, tampoco se puede aplicar la sanción establecida en el inciso 9 del mismo artículo, en concordancia con el artículo 701 ib., por cuanto no se configuró la infracción.

    Ausencia de daño

    La declaración informativa individual de precios de transferencia es una emanación del deber general de presentar información que tienen los contribuyentes, y de colaboración para con la administración tributaria; debe tenerse en cuenta que para efectos de aplicar el régimen sancionatorio previsto, es necesario acudir a los principios que inspiran el derecho sancionador como lo son los de proporcionalidad, razonabilidad y equidad.

    Por lo tanto, al momento de imponer una sanción, la administración tributaria debe analizar la conducta infractora para determinar cuál es el grado de lesividad de ésta, para identificar el daño que el contribuyente con su acción u omisión le ha causado a la administración. De esta manera, la administración tiene la carga de la prueba en los procesos sancionatorios, pues para que pueda imponer una sanción relacionada con el deber de informar, debe primero determinar que el contribuyente le ha causado un daño, porque ha interferido en su labor de fiscalización o porque el daño es sufrido por un tercero.

    Al aplicar el principio de proporcionalidad, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se llega a la conclusión de que no debe imponerse la sanción discutida, en la medida en que antes de la fecha establecida como vencimiento para presentar la declaración informativa, la DIAN ya contaba con la correspondiente información, esto es, en su sistema electrónico ya se encontraba disponible la información concerniente a las operaciones realizadas en ese año gravable con los entes que tenían la calidad de vinculados económicos o partes...

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