Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642242153

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015

Fecha29 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Tránsito de leyes en el tiempo / HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2011 - Irretroactividad de la ley / HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2011 - Ultractividad en la aplicación de los aspectos sustanciales contenidos en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo derogados / ACCION DE REPETICION - Elementos / ACCION DE REPETICION - Elementos de carácter objetivo / ACCION DE REPETICION - Elemento de carácter subjetivo

La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el 7 de febrero de 2000, fecha en la cual se expidió el Decreto 13. por medio del cual el Alcalde (e) de M. estableció la planta de personal de la Alcaldía y suprimió algunos cargos, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. (…) No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. (…) para determinar cuáles son los asuntos procesales y sustanciales que son aplicables al presente asunto, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.

ACCION DE REPETICION - Elemento de carácter subjetivo / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Agente estatal / AGENTE ESTATAL - Sentencias proferidas con anterioridad en las que se estudió el dolo o la culpa grave del mismo demandado en repetición / FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS - Idénticos a los estudiados en sentencias anteriores / PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES - Fuerza vinculante /

[E]s menester señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de junio de 2010, se pronunció sobre el dolo o la culpa grave en la que pudo incurrir el señor C.A.H.B. en la expedición del decreto 0013 de 7 de febrero de 2000 (…) En consideración a que las sentencias del 16 de septiembre de 2004 y de 11 de agosto de 2009, expedidas por el Tribunal Administrativo del Tolima tuvieron exactamente los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se indicaron en la providencia transcrita y que en el presente proceso no existen elementos de prueba distintos que demuestren la conducta dolosa o gravemente culposa del señor C.A.H.B. en la expedición del Decreto 13 de 7 de febrero de 2000, la Sala revocará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la providencia que se viene de transcribir. Lo anterior, con fundamento en la fuerza vinculante de los precedentes jurisprudenciales, los cuales imponen al juez la obligación de respetar el sentido y las razones que sustentan las decisiones previas y de fundamentar sus decisiones no en criterios ad-hoc, caprichosos o coyunturales, sino en principios generales o reglas que puedan ser “universalizables”, en la medida en que hayan sido formulados o tenidos en cuenta para la resolución de casos anteriores o se hayan construido para fallar un supuesto específico, pero con la perspectiva de poder aplicarlos a hipótesis semejantes en el futuro.

DECISIONES JUDICIALES - Fuerza vinculante del precedente. Regla de universalización o universalidad

La mencionada regla “de la universalización” o “de la universalidad” de las decisiones judiciales se conecta directamente con la exigencia de respeto o la fuerza vinculante del precedente, que coincide con el denominado “principio de inercia”, según el cual una opinión o una praxis que haya sido aceptada una vez no puede abandonarse sin un motivo para ello, sin una justificación particular o, en consideración de R.A., en el sentido de que la anotada exigencia subyace a toda concepción de la justicia «en cuanto concepción formal, de tratar de igual manera a lo igual». Asimismo, en la regla de universalidad subyace uno de los principios constitucionales cuya salvaguarda impone el respeto al sentido y al sustento de las decisiones judiciales previas: se trata del principio-derecho a la igualdad (consagrado en los artículos 13 y 209 de la Constitución Política( en sus dos vertientes, vale decir, “igualdad de todas las personas ante la ley” e “igualdad de trato por parte de las autoridades”. Correlato, pues, del principio de igualdad, es el derecho de todos los coasociados a que las decisiones de los jueces se fundamenten en una interpretación uniforme y consistente del mismo ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13/ CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Aplicación del principio de confianza legítima / PREVISIBILIDAD DE LAS DECISIONES - Principio que debe aplicar el juez / la FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Debe atender los dictados del principio de seguridad jurídica

[L]a obligación de proporcionar igualdad de trato a los casos iguales y desigualdad de tratamiento a los eventos disímiles es predicable de todas las autoridades públicas, entre ellas, como no podría ser de otro modo, las jurisdiccionales, con lo cual resultaría contraria al principio-derecho a la igualdad una autonomía absoluta y total de los jueces para interpretar y aplicar el derecho con base, exclusivamente, en su entendimiento individual del texto normativo correspondiente. Una independencia de los jueces concebida como la prerrogativa constitucional que les permite adoptar sus decisiones ciñéndose nada más (pero tampoco nada menos( que al ordenamiento jurídico, comprendiendo dentro de él, como una de sus fuentes, la jurisprudencia, con el consecuente respeto al efecto vinculante relativo de los antecedentes jurisprudenciales, compatibiliza el núcleo esencial del derecho a la igualdad con las ciertamente necesarias autonomía e independencia de las autoridades judiciales para adoptar sus determinaciones. El principio de igualdad y el de la fuerza vinculante de los argumentos que sustentan los pronunciamientos judiciales constituyen la certeza que la comunidad jurídica aspira a tener en el sentido de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma, es decir, son la garantía de que el ejercicio de la función jurisdiccional atienda a los dictados del principio de seguridad jurídica, como prenda de la estabilidad con la cual los ciudadanos precisan contar para ejercer sus derechos y libertades, a la vez que aseguren la vigencia de un orden justo (artículo 2 constitucional(. La previsibilidad de las decisiones judiciales y la seguridad derivada de que los jueces han interpretado y continuarán interpretando el ordenamiento de manera estable, uniforme y consistente proveen certidumbre sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, lo cual les permite actuar libremente, de conformidad con aquello que la práctica judicial ha señalado que constituyen actividades o comportamientos protegidos por el derecho. Finalmente, es menester señalar que la obligatoriedad para el juez de no desatender injustificadamente los pronunciamientos judiciales antecedentes y la misma seguridad jurídica a la cual se ha hecho alusión constituyen elementos sin los cuales no es posible materializar dos principios establecidos en el artículo 83 de la Constitución Política: la buena fe y la confianza legítima. De éstos se deriva para los administrados la garantía de que las autoridades del Estado no van a sorprenderlos con actuaciones que, si bien aisladamente consideradas pueden estar provistas de fundamentos jurídicos, al ubicarlas en el contexto del que ha venido siendo el sentido de las decisiones adoptadas frente a supuestos equiparables en realidad resultan contradictorias, de suerte que defraudan la expectativa legítima que en el interesado en la determinación se había creado con base en el comportamiento anterior de quien decide frente a situaciones de naturaleza similar. Se trata de la garantía derivada del respeto por el propio acto, que también debe ser predicable de las autoridades judiciales, a las cuales, por tanto, les están vedadas (salvo en algunos casos y previa satisfacción de exigencias particulares( actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet. Desde este punto de vista, el derecho de acceso a la Administración de Justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2

PRECEDENTES VINCULANTES - Fundamentos constitucionales / PRECEDENTES VINCULANTES - Fuerza obligatoria relativa de los argumentos que sustentan el...

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