Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04604-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642242189

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04604-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha04 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DEMANDA CONTRA NORMA DEROGADA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTIVIDAD NO SUJETA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / HOSPITALES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD / ENTIDADES O INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE SALUD / HOSPITALES Y CLINICAS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D) / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 156 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 177 / LEY 50 DE 1984 - ARTICULO 11

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 50 DE 1997 MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 8 (PARCIAL) (Anulado parcialmente) / ACUERDO 50 DE 1997 MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 140 (PARCIAL) (Anulado parcialmente) / ACUERDO 61 DE 1999 – ARTICULO 40 (PARCIAL) (Anulado parcialmente) / DECRETO MUNICIPAL 710 DE 2000 (7 de julio) ALCALDIA DE MEDELLIN – ARTICULO 71 (PARCIAL) (Anulado parcialmente) / DECRETO MUNICIPAL 710 DE 2000 (7 de julio) ALCALDIA DE MEDELLIN – ARTICULO 97 (PARCIAL) (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04604-01(19039)

Actor: A.L.B.R.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso[1]:

“NO PRONUNCIARSE sobre la nulidad de los artículos 71 (parcial) y 97 (parcial) del Decreto N°. 710 de 2000, el artículo 40 (parcial) del Acuerdo N°. 61 de 1999 y los artículos 8 (parcial) y 140 (parcial) del Acuerdo N°. 50 de 1997 por lo expuesto en la parte motiva”.

LA DEMANDA

La ciudadana Ana Lucía Barrientos Restrepo, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de los artículos 8° y 140 del Acuerdo 50 de 1997; 40 del Acuerdo 61 de 1999, expedidos por el Concejo Municipal de Medellín y 71 y 97 del Decreto 710 de 2000, proferido por el Alcalde de Medellín, cuyos apartes se subrayan a continuación: “ACUERDO MUNICIPAL N° 50 DE 1997 Por medio del cual se expide el estatuto que regula el impuesto de industria y comercio y el de avisos y tableros y otras disposiciones. EL CONCEJO DE MEDELLÍN, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Constitución Política en su artículo 313 numeral 4 y la Ley 383 de 1997 ACUERDA: (…) ARTÍCULO 8°. Actividad de servicio. Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles amoblados, transportes y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventas y administración de inmuebles; servicio de publicidad, interventoria, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicio de portería y vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cines y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, prenderías, los servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares o de hecho, servicios de salud y seguridad integral, servicios públicos básicos, servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones y demás servicios no especificados, o en general toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. (…) ARTÍCULO 140. Lo códigos de actividad y tarifas de industria y comercio (…) son las siguientes: |Servicios |Código |Descripción |Tarifa |

(…)

| |306 |Servicios básicos de telecomunicaciones, servicios públicos | |

| | |domiciliarios de telecomunicaciones. Telecomunicaciones en | |

| | |general. Servicios de salud y de seguridad social integral. | |

| | |Televisión por cable, satélite o similares. Exhibición de | |

| | |películas. Vídeo. Programas de televisión. Demás actividades | |

| | |de servicio no clasificados. | |

| | | | |

| | | | |

| | | | |

| | | |10.0 por mil |

(…)” “ACUERDO MUNICIPAL N° 61 DE 1999 “Por medio del cual se unifican normas sobre Tributos Municipales, se conceden unos beneficios tributarios y se racionaliza el proceso de discusión de las liquidaciones de los impuestos municipales” EL CONCEJO DE MEDELLÍN en uso de sus atribuciones constitucionales y legales ACUERDA: (…) ARTÍCULO 40 Sustituir el Artículo 140 del Acuerdo 50/97, y quedará así: Los códigos de actividades y tarifas de Industria y Comercio (expresados en miles), son los siguientes: 308 Servicios básicos de telecomunicaciones. Servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones. Telecomunicaciones en general. Servicios de salud y seguridad integral. Televisión por: cable, satélite o similares. Exhibición de películas. Videos. Programación de televisión. Talleres de reparación en general. Restaurantes sin venta de licor. S.. R.. C.. Salones de Té. C.. C.. Demás actividades de servicios no clasificadas en los códigos anteriores. 10.0 por mil. (…)”

“Decreto 710 del 7 de julio de 2000 Por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas vigentes en materia de tributos municipales. EL ALCALDE DE MEDELLÍN, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las otorgadas por el artículo 43 del Acuerdo 61 del 30 de diciembre de 1999 DECRETA: (…) ARTÍCULO 71: ACTIVIDADES DE SERVICIO: Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles amoblados, transportes y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventas y administración de inmuebles; servicio de publicidad, interventoria, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicio de portería y vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cines y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, prenderías, los servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares o de hecho, servicios de salud y seguridad integral, servicios públicos básicos, servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones y demás servicios no especificados, o en general toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. (…) ARTÍCULO 97: Los códigos de actividad y tarifas de industria y comercio (expresados en miles) son los siguientes: (…) 308 Servicios básicos de telecomunicaciones. Servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones. Telecomunicaciones en general. Servicios de salud y seguridad integral. Televisión por cable, satélite o similares. Exhibición de películas. Videos. Programación de televisión. Talleres de reparación en general. Restaurantes sin venta de licor. S.. R.. C.. Salones de Té. C.. C.. Demás actividades de servicios no clasificadas en los códigos anteriores. 10 x mil. (…)”Invocó como normas violadas los artículos 48, inciso quinto y 313 numeral 4 de la Constitución Política; 36 numeral 2 literal d) y 39 de la Ley 14 de 1983; , 54, literal g) y 155 de la Ley 100 de 1993 y 31 numeral 7 de la Ley 136 de 1994.

El concepto de la violación lo desarrolló así:

Indicó que si bien las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, deben hacerlo dentro de los límites de la Constitución Política y la ley.

Manifestó que el literal d) numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1993 prohíbe a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades prestadoras de servicio de salud.

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