Sentencia nº 23001-23-31-000-2003-01250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642242197

Sentencia nº 23001-23-31-000-2003-01250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2016

Fecha10 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso soldado conscripto desarrolla enfermedad mental en prestación del servicio, predisposición genética a desarrollar enfermedad mental / POSICIÓN DE GARANTE - Régimen objetivo. Soldado conscripto, condena por cuanto el Estado tiene un régimen objetivo de responsabilidad sobre soldados conscripto / FALLA DEL SERVICIO - Niega. No hay falla en la prestación de servicios de salud o atención al soldado / PERJUICIOS MORALES - Reconoce / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante: Reconoce

En el dictamen psiquiátrico forense practicado en el señor J.A.C.A. por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 28 de abril de 2005 se concluyó que “el estrés psicosocial, inherente a la actividad militar, actúa como desencadenante de trastornos mentales, en personas con una predisposición o vulnerabilidad biológica”, como fue el caso del soldado mencionado. Por lo anterior, se deduce sin dubitación alguna que si bien el soldado regular J.A.C.A. tenía una predisposición genética de la enfermedad mental, esta fue detonada cuando ingresó al Ejército Nacional, dado que sus comportamientos, como quedó probado, tenían relación directa con el servicio militar y, además, él había ingresado en condiciones normales sin presentar ningún síntoma de la enfermedad que ahora padece. Valga mencionar que no obstante en la contestación de la demanda se aseguró que el señor J.A.C.A. había ocultado sus antecedentes genéticos de la enfermedad mental cuando ingresó a la institución militar, dicha circunstancia no se probó en el transcurso del proceso, razón por la que esa afirmación no afecta el sentido del presente fallo. En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor J.A.C.A., razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora. Aunque el dictamen médico legal determinó que la lesión padecida por el aquí demandante fue en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, en este proceso sí existen medios de acreditación, como los testimonios antes descritos y la valoración y dictamen psiquiátricos, que permiten establecer que el daño padecido por el señor J.A.C.A. ocurrió por haber prestado su servicio militar obligatorio. No obstante que en la demanda se endilga la responsabilidad al Ejército Nacional por falla del servicio al haber omitido prestar una atención adecuada a la víctima, lo cierto es que esa falla no se encuentra probada. Al contrario, obra en el encuadernamiento copia de la historia clínica de cuando el soldado fue atendido en el Hospital Naval de Cartagena, de donde se puede inferir que la entidad le prestó servicio de salud dado su extraño comportamiento, por lo cual no es posible declarar la responsabilidad de la entidad demandada, bajo ese título, cuestión que no impide que se haga tal declaratoria, pero bajo un régimen objetivo derivado de la aplicación de las relaciones de especial sujeción en que se encontraba el conscripto, tal y como fue descrito en precedencia. Por consiguiente se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, condenar al Ejército Nacional por el daño sufrido por los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001-23-31-000-2003-01250-01(37301)

Actor: B.D.S.A.A. Y OTROS.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2003, las señoras B.A.A., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad J.T.A., J.D. y Z.T.A. y en calidad de curadora del señor J.A.C.A.; B.L.G., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad A.C.C.G. y M.L.T.A., todos por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la incapacidad permanente y absoluta por estado de demencia del señor J.A.C.A., quien prestaba el servicio militar obligatorio para cuando tal condición ocurrió.

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales la suma correspondiente a 12.000 gramos oro para el señor J.A.C.A., 10.000 gramos oro para la señora B.A.A., 5.000 gramos oro para la señora B.L.G., 5.000 gramos oro para la menor de edad A.C.C.G. y 1.500 gramos oro para cada uno de los señores J.T.A., J.D. y Z.T.A. y M.L.T.A..

    Por indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitaron la suma de $4’200.000 y, en la modalidad de lucro cesante, la suma que se probara en el curso del proceso.

    Como fundamentos de hecho de la demanda expusieron que J.A.C.A. ingresó al Ejército Nacional el 6 de julio de 2000 para prestar el servicio militar obligatorio y fue desvinculado el 21 de junio de 2001 debido a la declaratoria de la disminución de su capacidad laboral en un 100% por estado de demencia.

    Aseguraron los demandantes que tal estado de salud mental del antes mencionado se originó en el acoso permanente de sus superiores en el Ejército y la reiterada presencia de la guerrilla y delincuencia en el lugar en donde prestaba el servicio, así como en la conducta de la entidad demandada al no haberle prestado una debida y oportuna atención[1].

    La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante proveído proferido el 30 de octubre de 2003[2], decisión que se notificó a la entidad demandad y al Ministerio Público en debida forma[3] .

  2. La contestación de la demanda.

    La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y fáctico. Aseguró que no puede ser responsable de la enfermedad mental que padece el señor J.A.C.A. puesto que tiene una etiología hereditaria y esa situación la ocultó cuando ingresó a la institución[4].

  3. Los alegatos de conclusión en primera instancia.

    Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 23 de noviembre de 2004[5], el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 11 de marzo de 2009, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, sin embargo este último y la entidad demandada guardaron silencio. La parte actora presentó escrito de manera extemporánea[6].

  4. La sentencia apelada.

    Cumplido el trámite legal correspondiente a la primera instancia, el Tribunal Administrativo de C. profirió sentencia el 4 de junio de 2009, oportunidad en la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo.

    Consideró que los accionantes tenían hasta el 31 de agosto de 2003 para demandar toda vez que el daño endilgado a la entidad demandada, consistente en el trastorno mental del señor J.A.C.A. fue conocido el 30 de agosto de 2001, día en que se emitió concepto médico de “episodio sicótico agudo” y se señaló como conducta a seguir la realización de la Junta Médico Laboral, razón por la cual a la fecha de presentación de la demanda ya había expirado el término para incoar la acción de reparación directa[7].

  5. La impugnación.

    Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 24 de junio de 2009[8] y admitido por esta Corporación el 19 de agosto de 2009[9].

    Manifestaron los recurrentes que la prueba determinante del daño era el dictamen de la Junta Médica Laboral, rendido el 11 de octubre de 2001, en el que se determinó la incapacidad laboral del 100% del señor J.A.C.A., motivo por el cual consideraron que la demanda se presentó en tiempo y, en consecuencia, solicitaron que se revocara la sentencia apelada y se accediera a sus pretensiones[10].

  6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

    Mediante auto de fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR