Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642242785

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Mayo de 2015

Fecha14 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA / CONTESTACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL / EMPRESAS PRESTADORAS DE SALUD / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / HOSPITALES Y CLINICAS FRENTE AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD NO SUJETA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / SERVICIO DE SALUD NO POS / INGRESOS DE LAS EPS POR CONCEPTOS DIFERENTES AL DE SALUD / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA / FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INGRESOS POR LA REPRESENTACION DEL SERVICIO DE SALUD / SANCION POR INEXACTITUD

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL d) / DECRETO 356 DE 1975 / LEY 10 DE 1990ARTICULO 4 / LEY 10 DE 1990ARTICULO 5 / LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 7 / ACUERDO 35 DE 1985 – ARTICULO 5 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00429-01(19357)

Actor: FUNDACION VALLE DEL LILI

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Santiago de Cali contra la sentencia del 26 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:

“1-. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.11.12.6-3604316 del 18 de diciembre de 2008, proferida por la Subdirección Administrativa de impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali, por medio de la cual se modificó la declaración y liquidación privada presentada por la actora FUNDACIÓN VALLE DE LILY (sic) para el año gravable 2005 del impuesto de Industria y Comercio.

2-. DECLÁRASE que la FUNDACIÓN VALLE DE LILY (sic) no es sujeto pasivo del impuesto de industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros respecto de los ingresos percibidos por servicios de salud, y en consecuencia, DECLÁRASE en firme la declaración y liquidación privada presentada por la sociedad actora correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio año gravable 2005.” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 22 de diciembre de 2006, la Fundación Valle del Lili presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, por el año gravable 2005, en la que liquidó un impuesto a cargo por el valor de $11.702.000[1].

– El 9 de abril de 2008, el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali expidió el requerimiento especial No. 4131.1.12.6-117, en el que sugirió que el impuesto a cargo debía fijarse en $271.967.000[2].

– El 7 de julio de 2008, la contribuyente, mediante apoderado judicial, respondió el requerimiento especial[3].

– El 18 de diciembre de 2008, la Subdirección Administrativa de Impuestos y Rentas Municipales de Santiago de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.12.6-3604316, en la que estableció un impuesto a cargo de la contribuyente por el valor de $271.967.000 y una sanción por inexactitud de $364.371.000[4], para un saldo a pagar de $638.971.000[5].

– La Fundación Valle del Lili no presentó recurso de reconsideración, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto 0523 de 1999.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    La Fundación Valle del Lili, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

    1. Que se revoque o se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.11.12.6-3604316 del 18 de diciembre de 2.008 emanada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE HACIENDA MUNICIPAL – Subdirección Administrativa de Impuestos y Rentas Municipales y mediante la cual se modificó la declaración y liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio al contribuyente FUNDACIÓN VALLE DEL LILI por el año gravable 2.005 determinándola en $260.265.000 más y se le impuso sanción por inexactitud en un valor de $364.371.000.

    2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se señale que la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros respecto de los ingresos percibidos por servicios de salud y complementarios y que por tanto no son aplicables a la Fundación las sanciones impuestas por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali.”

  2. Normas violadas

    La sociedad demandante invocó como disposiciones violadas las siguientes:

    • Artículos 32 y 39 [numeral 2, literal d)] de la Ley 14 de 1983.

    • Artículo 11 de la Ley 50 de 1984, compilado en el Decreto Ley 1333 de 1986.

    • Artículo 21 del Acuerdo 35 de 1985.

    • Artículo 75 inciso último del Decreto 523 de 1999.

    • Resolución No. A-147 del 21 de octubre de 1996 de la Alcaldía de Cali.

  3. Concepto de la Violación

    En síntesis, los cargos de violación propuestos por la demandante se resumen así:

    1. El municipio de Santiago de Cali, por acto ejecutoriado, declaró que la Fundación Valle del Lili no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros.

      La parte actora adujo que, mediante la Resolución No. A-147 del 4 de octubre de 1996, la Alcaldía de Santiago de Cali dispuso que la Fundación Valle del Lili no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y de su complementario de avisos y tableros.

      Que, como fundamento de la mencionada resolución, el Alcalde expresó: “Por lo expuesto, luego de revisar los estatutos de la entidad recurrente se encuentra que ella es una entidad de derecho público prestataria del servicio de salud, todo lo cual conduce a considerar que ha de prosperar el recurso interpuesto por no ser la Fundación Valle de L. sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros según como ya se vio.”

      Dijo que mediante esa misma resolución se revocó “en todas sus partes la Resolución No. 520 del 17 de mayo de 1995, mediante la cual se matriculó de oficio, se fijaron varios impuestos y se impone sanción a la ‘Fundación Valle de Lili’ con Placa No. 112545-25.”

      Indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde 1994 (T-347 de 1994, T-355 de 1995, T-134 de 1996, T-315 de 1996, T-827 de 1999 y T-1131 de 2001) ha sostenido que la Administración no puede, en forma unilateral, revocar actos administrativos de carácter particular y concreto que reconozcan derechos en favor de los administrados, sin el consentimiento por escrito de éstos. Que esta conclusión deriva de la aplicación de los artículos 73 y 74 del Decreto 01 de 1984. Para sustentar el argumento, citó apartes de las Sentencias T-355 de 1995 y T-315 de 1996.

      Sostuvo que, en ese orden de ideas, con la expedición de la liquidación que se demanda, la administración revocó un acto administrativo creador de derechos sin agotar las formalidades legales, lo que vulnera el debido proceso de la fundación demandante y los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

    2. La figura jurídica del derecho tributario de la prohibición o también denominada no sujeción.

      Alegó que las prohibiciones son exclusiones que hace el legislador de actividades y/o sujetos, respecto de un determinado impuesto. Es decir, que las actividades o sujetos cobijados por ellas (las prohibiciones) no son materia imponible o sujetos pasivos del tributo respectivo.

      Al respecto sostuvo que (i) La ley 14 de 1983, en el artículo 32, establece quiénes son los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio; (ii) Los municipios tienen prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades de beneficencia (literal d) numeral 2, art. 39 de la Ley 14 de 1983); (iii) La excepción establecida en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 sólo opera cuando las entidades de beneficencia establecidas en el literal d, numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales y (iv) Las entidades como la Fundación Valle de L. no están obligadas al cumplimiento de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio.

    3. La prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio se extiende a todos los ingresos percibidos con ocasión de la prestación del servicio de salud y no sólo a los del POS

      La demandante sostuvo que el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no discrimina el tipo de ingresos que pueden ser o no ser gravados con el impuesto de industria y comercio, pues expresamente dispone que no podrán ser gravados los ingresos percibidos con ocasión de la prestación del servicio de salud.

      Alegó que el municipio de Cali, erróneamente, discrimina los ingresos percibidos por la Fundación Valle del Lili en desarrollo de la prestación del servicio de salud y grava con el impuesto de industria y comercio todos los ingresos diferentes al POS. Que esa interpretación excede el contenido del literal d) del numeral 2 del artículo 39 mencionado.

    4. Falsa motivación

      La parte demandante indicó que la Administración de Impuestos de Cali, en los actos administrativos acusados, hizo referencia a otros actos administrativos que nada tienen que ver con la Fundación o que, a la fecha de la demanda, no habían sido notificados. Que la situación se advierte cuando la Administración de Impuestos de Cali sostuvo que la Fundación Valle del L. solicitó que, con fundamento en la sentencia del 30 de noviembre de 2006, se reconsiderara la liquidación oficial No. 1370 de 2007. Que esa resolución es desconocida por la Fundación y que, por ende, se configuró la falsa motivación del acto administrativo.

      Dijo que frente a la determinación del municipio, de gravar con ICA los servicios de tarifa del 6.6 por mil, se incurrió en una errada interpretación de la sentencia del 30 de noviembre de 2006[6], al considerar que: “De lo anterior se concluye que el Consejo de Estado lo que eliminó en forma expresa fueron...

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