Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00572-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642243085

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00572-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Abril de 2016

Fecha07 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación auto de pruebas. Inspección judicial e interrogatorio de parte

Respecto a la procedencia del recurso de apelación, debe advertir el Despacho que contra el proveído que niega una inspección judicial no procede recurso alguno, circunstancia por la que no se estudiará la apelación en este punto (…) en lo que hace a la inspección judicial, el Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984- no tiene regulación expresa, por lo que, en virtud del principio de integración normativa –artículo 267 ibídem-, debe darse aplicación a las disposiciones que, al respecto, consagra el (…) artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (…) Ahora bien, en lo relacionado con el interrogatorio de parte, al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, así mismo, que fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado (…) No le asiste razón al Tribunal de primer grado al negar el interrogatorio de parte del representante legal de FINAGRO, como consecuencia de su naturaleza jurídica, pues de lo antes expuesto, forzoso viene a ser que sí es procedente. Además de lo anterior, se tiene que la prueba solicitada cumple con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, motivo por el cual se procederá a decretar la práctica del interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, por lo que, para el efecto, el Tribunal de origen fijará fecha y hora para llevar a cabo la diligencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00572-02(54684)

Actor: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO (FINAGRO)

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO)

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 14 de abril de 2015, mediante el cual se negó el decreto de una inspección judicial y un interrogatorio de parte.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 26 de marzo de 2012, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda contentiva de la acción de controversias contractuales en contra del Banco Agrario de Colombia con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como aparece en la demanda):

“Primera: Que se declare que el Banco agrario de Colombia S.A. le solicitó al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario la expedición de los certificados de garantía números 823512 y 827912, por los valores de $6.501.676.300 y $2.786.432.700, respectivamente, sin haber cumplido aquél todos los requisitos legales y contractuales que le correspondía exigir y verificar.

Segunda

Que se declare nulo el negocio jurídico que condujo al otorgamiento de los certificados de garantía números 823512 y 827912.

Tercera

Que, en consecuencia, se condene al banco Agrario de Colombia S.A. a restituirle al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario los valores de $6.501.676.300 y $2.786.432.700, debidamente actualizados y junto con los intereses de mora o corrientes a que haya lugar liquidados desde el día 28 de diciembre de 2009.

Cuarta

Que, también en consecuencia, se condene al Banco Agrario de Colombia S.A. a indemnizarle al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario todo los demás perjuicios que éste ha experimentado como consecuencia del pago indebido de los certificados de garantía números 823512 y 827912, los previsibles y los imprevisibles y correspondientes a daño emergente y lucro cesante.

Quinta

Que se condene al Banco Agrario de Colombia S.A. a pagar las costas del proceso”[1].

Mediante proveído del 10 de mayo de 2012, el Tribunal a quo inadmitió la demanda por considerar que no había claridad entre las pretensiones y la acción ejercida y, además, ordenó indicar cuál era el contrato estatal fuente de los daños aludidos[2].

Dentro del término legal otorgado para corregir la demanda, la demandante, de una parte, formuló un grupo de pretensiones en concordancia con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, esto es, aquellas dirigidas a la declaración de responsabilidad con ocasión de las fallas en que incurrió el demandado y que condujeron al pago que hizo FINAGRO –de carácter extracontractual- y, de otra parte, aquellas que apuntaban a que se declarara la existencia de la relación contractual que existió entre el Banco Agrario y FINAGRO[3].

A través de auto del 21 de junio de 2012, el Tribunal de origen admitió la demanda y ordenó adecuar la acción a una de reparación directa[4].

Una vez surtida la notificación del auto admisorio de la demanda y, contestada la misma por parte del Banco Agrario de Colombia, mediante auto de 30 de julio de 2013 se dio apertura al período probatorio[5].

Las partes se opusieron a la decisión anterior, de una parte, la demandada interpuso recurso de reposición para cuestionar la pertinencia de algunas de las pruebas decretadas y solicitadas por la demandante y, además, solicitó que se pronunciara frente algunas pruebas pedidas en la contestación de la demanda, sobre las cuales el a quo omitió pronunciarse[6].

Por su parte, la demandante solicitó la adición del auto de pruebas, para que se decretara de la práctica de la exhibición de documentos solicitada en el literal d) del acápite de pruebas de la demanda y respecto de la cual no se efectuó pronunciamiento alguno en la referida providencia[7].

Frente a las solicitudes anteriores, el a quo se pronunció mediante auto del 12 de noviembre del 2013, a través del cual rechazó por improcedente el recurso de reposición y ordenó el envío del expediente al Magistrado que le seguía en turno para darle trámite al “recurso de súplica”[8].

Por medio de auto del 30 de enero del 2014[9], se dispuso confirmar el auto del 30 de julio de 2013, en cuanto a las pruebas solicitadas por la parte demandante, pero no se resolvió sobre las pruebas omitidas por el por el ponente en el anterior pronunciamiento.

El 11 de marzo de 2014, la parte actora solicitó nuevamente que se resolviera sobre la adición del auto de pruebas proferido el 30 de julio de 2013[10].

Mediante proveído del 1° de abril de 2014, el a quo señaló que el auto de pruebas del 30 de julio de 2013, se encontraba en firme, dado que mediante providencia del 30 de enero de 2014 había sido confirmado y, en la parte resolutiva de la providencia se negó la adición “teniendo en cuenta que la exhibición de documentos y demás actividades solicitadas podían ser realizadas por los auxiliares de justicia, perito contador e ingeniero de sistemas, previo a rendir los respectivos informes”[11].

En contra de la decisión anterior, FINAGRO interpuso recurso de...

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