Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-05965-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642243141

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-05965-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION - Reglamentación normativa Ley Estatutaria 1755 de 2015 / NIEGA TUTELA DERECHO DE PETICION - Respuesta clara, oportuna y de fondo / DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES - Objeto y modalidades / DERECHO DE PETICION ANTE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Se rige por normas especiales / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - No es un acto administrativo

A juicio de la Sala, de lo anterior se desprende que la Presidencia de la República, por intermedio de la Secretaría Privada, le contestó de manera completa al actor los interrogantes planteados en su escrito del 17 de noviembre de 2015, presentado el 24 de ese mismo mes y año, por cuanto le explicó y sustentó que, de conformidad con las facultades constitucionales y legales, es a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a quien compete evaluar y conceptuar sobre la viabilidad de las conciliaciones pretendidas. Además, en la contestación relacionó varias solicitudes que, sobre el mismo tópico, habían sido presentadas y detalló lo contestado en cada una de ellas, para concluir que no se satisfacían las exigencias normativas con miras a solicitar la conciliación pretendida bajo el argumento de estimar vulnerado su derecho fundamental a la asociación sindical. Advierte la Sala, que antes que una omisión por la falta de contestación a precisas solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de petición, la inconformidad del accionante se dirige en contra del sentido de la respuesta, que no comparte. Sin embargo, la guarda de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 constitucional, en modo alguno impone la obligación de contestar en el sentido esperado por el interesado o que se le reconozca lo pedido. … De otra parte, tampoco afecta el núcleo esencial del derecho fundamental de petición el hecho de que la contestación rendida no haya sido suscrita por el Presidente de la República, sino por un asesor de la Secretaría Privada de la Presidencia, en tanto resulta entendible que a fin de cumplir con los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, se haya dispuesto una organización destinada a se produzca de tal forma. Es más, tal como lo advirtió el a-quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución 3046 del 20 de septiembre de 2012, “Por la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, todas las peticiones dirigidas al primer mandatario del país que se reciban a través del Sistema Escríbale al Presidente, del sistema PSQR o por cualquier otro medio, serán tramitadas por la Secretaría Privada de ese Departamento o se remitirán al competente. En punto de la inconformidad del actor, relacionada con la afectación del debido proceso, al no brindarle el Asesor de la Presidencia de la República la oportunidad de recurrir el acto de respuesta, cabe ponerle de manifiesto que por no tratarse de un acto administrativo la contestación rendida no resulta pasible de recursos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05965-01(AC)

Actor: J.J.R.P.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Se decide la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA.

J.J.R. pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto estima que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA se los ha vulnerado al no contestarle de manera completa la solicitud escrita presentada el día 24 de noviembre de 2015.

HECHOS

II.1. El actor afirma que, con ocasión de una supresión de cargos, fue víctima de un despido masivo ocurrido en la Empresa Distrital de Servicios Públicos - EDIS en el año 1994, donde se desempeñaba como trabajador sindicalizado.

II.2. Debido a tales sucesos, se presentaron acciones de tutela por la vulneración del derecho fundamental a la asociación sindical, que fueron desestimadas por los jueces de instancia, como consecuencia de la existencia de otro medio de defensa judicial a ejercer ante la jurisdicción laboral ordinaria. Sin embargo, tal argumento, a criterio del actor, va en contra de la sentencia SU-998 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, donde se reivindica el derecho de asociación sindical.

II.3. Ante la predicada afectación, considera que el P. de la República como suprema autoridad, tiene la obligación de proponer que se adelanten conciliaciones voluntarias, tal como lo prevé la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el artículo 2, literal “c”, de su Reglamento Interno.

II.4. De conformidad tal reglamento, las peticiones se tramitarán de acuerdo con el orden de presentación, no obstante ello variará cuando el Estado manifieste formalmente su intención de entrar en un proceso de solución amistosa.

II.5. La Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados despedidos de los municipios y distritos de Colombia, solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que manifestara a la Comisión Interamericana su deseo de entrar en un proceso de solución amistosa, pero la agencia se negó bajo el argumento de que no se reunían los requisitos para ello y, además, la Comisión no había trasmitido al Estado Colombiano ninguna de las peticiones, exigencia que, en criterio del actor, ya no está vigente.

II.6. Debido a la afectación del derecho fundamental de asociación sindical y a la negativa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de propiciar una solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el señor J.J.R.P., mediante escrito calendado el 17 de diciembre de 2015, presentado el 24 de ese mismo mes y año, le solicitó al señor P. de la República, como representante del Estado Colombiano:

  1. Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.”

  2. Que “Si el P. de la República DR. J.M.S.C. considera que el derecho de asociación sindical, su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la Sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique los motivos por qué no lo es.”.

  3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad con el artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano”.

  4. Que “si el P. de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como Derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos de personal sindicalizado”.

    II.7. El actor sostiene que la contestación recibida, suscrita por el asesor de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, mas no por el Presidente de la República, en modo alguno se refiere, de manera concreta, a lo pedido.

    1. LAS PRETENSIONES.

    El actor solicitó en su demanda:

    “1. C. el derecho de petición art. 23 de la C.P. por cuanto se ha violado, ya que mi solicitud a la referida autoridad no me ha dado respuesta es decir el P. de la República de Colombia CONCRETA en los términos legales.

  5. C. del debido proceso y se determine que el Presidente de la República si es la autoridad máxima administrativa para que pueda contestar los 4 puntos de mi derecho de petición.

  6. Como somos de 10 personas que hacemos la petición individualmente debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrá en conocimiento en la página web y entregará copia de la misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR