Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642243233

Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2016

Fecha07 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MEDIDAS CAUTELARES EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Procedencia. Solicitud. Declaración. Sustentación. Alcance. O. en acción de tutela y populares.

Las medidas cautelares reguladas por el CPACA, pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier proceso declarativo que se ventile ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presentada la demanda, el juez podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado del proceso. La parte demandante tiene la carga de sustentar debidamente la solicitud de medidas cautelares. El auto que resuelva la solicitud de medidas cautelares debe ser motivado. El juez decretará las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. No constituye prejuzgamiento resolver la solicitud de medidas cautelares, es decir, la decisión sobre medias cautelares no perturba la imparcialidad de fallador. En las acciones populares y de tutela, que conozca el juez contencioso administrativo, las medias cautelares pueden ser decretadas de oficio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 229

MEDIDAS CAUTELARES EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- Suspensión provisional. Requisitos

Encuentra el Despacho en el artículo 231 del CPACA dos opciones como fuente para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar: la primera de ellas es que la solicitud se encuentre formulada en el texto de la demanda o en un escrito separado que contenga la sustentación de la violación de normas superiores y que, además de ello, esa confrontación del acto acusado persuada de la razón de ilegalidad aducida por la parte actora. La segunda, es que el petente aporte las pruebas que conduzcan a la persuasión de la violación de las disposiciones invocadas en la demanda. De conformidad con lo expuesto, la solicitud de medida cautelar se decide atendiendo el resultado del cotejo entre el acto administrativo acusado y las normas superiores que se dicen violadas, o por deducción resultante del estudio de acervo probatorio allegado con la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 231

SALARIO MINIMO LEGAL – Parámetros de fijación por la Comision Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Fijación por el Gobierno / INFLACION – Concepto. No debe afectar la remuneración del trabajador

Los parámetros para el cálculo del salario mínimo están constituidos por las propuestas de las partes de la negociación, la inflación y los restantes factores previstos por ley y que inciden en su determinación. Para los fines de la presente decisión, se estudiarán tan solo los dos primeros. El Decreto 2552 de 2015 regula el salario mínimo para el segmento más pobre de la población nacional y es por ello que la determinación del salario mínimo legal tiene que estar en relación directa con la inflación que afecta a las personas que integran ese grupo de habitantes y no a todos los trabajadores del país. Es así como se entiende el mandato constitucional y legal para este caso particular en cuanto a la inflación causada en el año 2015. La inflación, entendida como la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es un fenómeno de suyo lesivo para toda la sociedad, que afecta muy especialmente a quienes tienen en el salario su fuente de ingresos para cubrir las necesidades de carácter personal y familiar. En ese orden de ideas y al amparo de nuestro ordenamiento constitucional y legal y de conformidad con las disposiciones convencionales adoptadas por la OIT, se hace imperativo procurar que la remuneración del trabajador colombiano no resulte afectada por ese fenómeno económico. Finalmente sobre este aspecto, considerando que en la negociación que se realiza en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales surgen propuestas de los representantes de las dos partes de la relación laboral, es decir, de los empleadores y de los trabajadores, resulta pertinente señalar que el ofrecimiento máximo de los empleadores y la exigencia mínima de los trabajadores, constituyen el piso y el techo dentro de los cuales el Gobierno Nacional, en caso de no existir acuerdo entre aquellos, podrá establecer el salario mínimo, siempre y cuando no se desconozca la restricción constitucional sobre el poder adquisitivo de la remuneración laboral. NOTA DE RELATORIA. Sobre la protección del ingreso real y móvil de los trabajadores con menores ingresos, Corte Constitucional, sentencia C-911/12.

SALARIO MININO – Fijación por el Gobierno Nacional. Desconocimiento de la tasa inflacionaria. No podía tener en cuenta hechos futuros a la expedición del acto.

Se encuentra acreditado en el expediente que mediante el Decreto 2552 de 2015 se efectuó por el Gobierno Nacional un incremento del salario mínimo mensual para el año 2016 en la cantidad equivalente al siete por ciento (7%).Consta igualmente que con posterioridad a la expedición del citado decreto, en reporte oficial del DANE del 5 de enero de 2016, que la inflación causada durante el año 2015 para los estratos 1 a 3 fue del siete punto veintiséis por ciento (7,26%).Se evidencia allí que el argumento del demandante sobre el desconocimiento de la tasa inflacionaria que fue certificada por el DANE en el mes de enero de 2016, no puede ser acogido, porque no se le puede exigir al Gobierno Nacional, que al momento de expedir un acto administrativo, tenga en cuenta hechos futuros de los cuales aún no se tiene conocimiento.Esa obviedad lógica es la misma que sirve de fundamento jurídico para el estudio de legalidad de los actos administrativos, expedidos con base en una realidad previa o concomitante a su expedición, lo cual explica por qué el artículo 44 del CPACA establece que las decisiones que adopte la administración debe “proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 44

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO DE FIJACION DEL SALARIO MINIMO - Necesidad. Carga de la prueba

Revisada la solicitud de suspensión provisional y la oposición presentada por las autoridades vinculadas al proceso, encuentra el Despacho improcedente acceder a la medida cautelar, al evidenciar que el demandante no cumplió con la carga de acreditar la necesidad de decretar la suspensión provisional del acto demandado, ni la idoneidad de dicha medida para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En efecto, el actor se limitó simple y llanamente de allegar la copia del acto demandado, dejando de realizar el más mínimo esfuerzo probatorio para demostrar la necesidad de disponer la suspensión provisional y acreditar que resulta mucho más beneficioso para el interés público acceder a la medida cautelar que denegarla.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2552 DE 2015 / LEY 278 DE 1996 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C, siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16)

Actor: ANDRES DE Z.S.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DEL TRABAJO

Asunto. Ley 1437 de 2011 – Auto que resuelve una solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora.

Procede el Despacho a decidir si es o no procedente decretar la suspensión provisional del Decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015 proferido por el Gobierno Nacional -Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo-, por medio del cual se fijó el salario mínimo legal mensual para el año 2016, en atención a la solicitud formulada por el demandante.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, es preciso poner de relieve que de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares que llegaren a adoptarse en el curso de un proceso contencioso administrativo, no constituyen ningún prejuzgamiento. En ese orden de ideas, las decisiones preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas que se hubieren adoptado de manera provisoria, si bien pueden llegar a volverse definitivas o permanentes en la providencia que ponga fin al proceso, también pueden ser levantadas, modificadas o revocadas por la misma autoridad judicial que las dictó, por el superior jerárquico -si lo hubiere- o por la Sala, Sección o Subsección a la cual pertenezca el Magistrado Ponente, en los términos previstos por los artículos 235 y 236 del CPACA.

De acuerdo con lo expuesto, el hecho de que se haya denegado o concedido una medida cautelar, no significa en modo alguno que el operador judicial quede indefectiblemente obligado a tener que reiterar y mantener los mismos criterios que lo llevaron a decretar la medida provisoria deprecada y menos aún a adoptar en el mismo sentido las decisiones de mérito que pongan fin al proceso.

En ese contexto, la decisión con respecto a las medidas cautelares corresponde al Consejero Ponente, en tanto que la decisión de fondo es de competencia del juez colegiado.

  1. La solicitud de suspensión provisional[1]

    A juicio de la parte actora, el acto acusado debe ser suspendido provisionalmente por ser violatorio de lo dispuesto en los artículos 1 y 25 de la Constitución Política y en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996.

    Considera el demandante que el aumento salarial decretado por el gobierno nacional es “pírrico” y atenta contra uno de los derechos basilares del Estado Social y Democrático de Derecho, como lo es el derecho al trabajo, pues según cifras del DANE el índice de inflación correspondiente al año 2015 ascendió al 6.77%, lo cual lleva a concluir que si bien se decretó un incremento del 7%, dicho aumento tan solo alcanzó en la práctica un 0.23%, sin perder de vista que en el caso de los estratos 1, 2 y 3 la inflación llegó a ser de 7.26% y en algunas ciudades capitales los 9 puntos...

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