Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642243357

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015

Fecha22 Abril 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AUXILIO DE CESANTIAS A NIVEL TERRITORIAL – Regímenes de liquidación Sistema retroactivo. Sistema de liquidación anual administrado por los fondos de cesantías. Sistema administrado por el Fondo Nacional del Ahorro

En lo que corresponde a los regímenes de liquidación de cesantías, en reiteradas ocasiones ha señalado esta Corporación que en el sector territorial coexisten, en principio, tres regímenes de liquidación y manejo del auxilio de cesantía, cuales son: I) El sistema retroactivo, regulado por la Ley 6ª de 1945 y disposiciones concordantes, que se aplica a los servidores vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996; II) el sistema de liquidación anual administrado por los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que cobija a los servidores vinculados a partir de 31 de diciembre de 1996 y a los que a él voluntariamente se acojan; y III) el sistema administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, regulado inicialmente en el nivel nacional a partir del Decreto 3118 de 1968 y aplicable al sector territorial sólo con la entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998, que rige a aquellos servidores que se afilien a él. A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se proscribió el pago retroactivo de cesantías, se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las mismas aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital), sin perjuicio de los derechos de quienes lo venían disfrutando.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998

SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Reconocimiento. Criterio Objetivo. Basta acreditar el incumplimiento para que proceda la condena judicial. No hay lugar a valorar la conducta o motivaciones del obligado al pago de las cesantías para excusar la condena. La crisis financiera de las entidades públicas no justifica el incumplimiento de la obligación legal de pagar las prestaciones sociales

Para esta S. no es de recibo el argumento de una difícil situación financiera, que esgrime el Municipio de Sonsón para justificar el retardo en el pago de las prestaciones sociales definitivas del Sr. S.C., y que ello evidenciaba que no existió mala fe en el incumplimiento de tal obligación. Y no es de recibo porque la sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995, además de ser objetiva, debe tenerse en cuenta -como lo ha dicho nuestra Corte Constitucional- que en la propia exposición de motivos del proyecto se dijo que la ley pretendía desarrollar el inciso final del artículo 53, pues debe entenderse que no sólo las pensiones sino también los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, por ende no es razón suficiente para justificar el no pago oportuno la falta de presupuesto de la administración. NOTA DE RELATORIA. Corte Constitucional, sentencia C-448 de 1996 y T-1233 de 2000, M.P., A.M.C..

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995

SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – No procede la indexación de la suma reconocida por este concepto

Existe línea jurisprudencial del Consejo de Estado, delineada a partir de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Además ha dicho la Sección Segunda de esta Corporación que «la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995». NOTA DE RELATORIA. Corte Constitucional sentencia C-448/96, Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia de 31 de enero de 2008, C.P., A.M.V.R., R.. 7749-05.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04652-01(0997-12)Actor: H.E.S.C.

Demandado: MUNICIPIO DE SONSON (ANTIOQUIA)

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES MUNICIPALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión Laboral-, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., el Sr. H.E.S.C. demanda[1] se declare la nulidad del acto presunto negativo generado por ausencia de pronunciamiento frente a petición de pago de indemnización moratoria.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al municipio demandado a reconocerle y pagarle la indemnización o sanción moratoria, y se le condene en costas y agencias en derecho.

Sustento fáctico de lo pretendido

Que el actor se desempeñó como empleado público, en el cargo de Director de Comunicaciones y Relaciones Públicas del Municipio de Sonsón - Antioquia, entre el 1º de enero y el 6 de octubre de 1998, con una asignación salarial de $902.400.

Narra que el Municipio mediante la Resolución No. 000367 del 7 de noviembre de 1998 ordenó reconocerle y pagarle las prestaciones sociales.

Indica que ante la tardanza en el pago de sus prestaciones instauró acción de tutela, fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 22 de mayo de 2000, que ordenó a la representante legal del ente territorial pagarle dentro de los siguientes 8 días calendario.

Dice que resultado de la orden del Juez de tutela sus prestaciones le fueron pagadas el 6 de junio de 2000.

Señala que para agotar vía gubernativa, el 4 de julio de 2000 procedió a solicitar al Municipio accionado el pago de indemnización moratoria por el no pago de sus prestaciones dentro del término consagrado en la Ley 244 de 1995. Petición que remitió por correo el 5 del mismo mes y año.

Culmina anotando que al transcurrir más de tres meses sin haber obtenido respuesta a su petición, se configuró un silencio administrativo de efectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR