Sentencia nº 52001-23-31-000-2012-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642243421

Sentencia nº 52001-23-31-000-2012-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2016

Fecha10 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara nulidad de lo actuado por falta de competencia y se ordena devolver al Tribunal de origen para que se surta el trámite conciliatorio

En el presente caso, el Despacho accederá a la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la falta de competencia para dar trámite al recurso de apelación propuesto por la partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia de 25 de julio de 2014,proferida por el a-quo, el sustento de ello se encuentra en el hecho de que la normativa que dispone la derogación del trámite conciliatorio en comento entra a regir a partir del 1° de enero de 2014, razón por la cual a la fecha de formularse la impugnación en este caso se ha debido observar el mismo. Para lo anterior es preciso decir que el trámite conciliatorio en mención se encuentra regulado en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, específicamente en un inciso final adicionado a tal artículo por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 que señala: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. (...) Así las cosas, este Despacho conforme a la postura adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación respecto del sub lite, concluye que resulta imperativo dar cumplimiento a lo señalado en la citada norma; y por tal razón dispondrá DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, a fin de que se surta el trámite conciliatorio prescindido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00239-01(53517)

Actor: F.B. FUERTES DELGADO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - JUSTICIA PENAL MILITAR

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Asunto: NULIDADES PROCESALES – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Concepto y alcance; NO AGOTAR PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. Se procede a declarar la nulidad.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el memorial allegado por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 15 de marzo de 2016, en donde advierte que se configura una causal de nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto de 9 de febrero de 2015.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito de demanda de fecha 26 de junio de 2012[1] , el señor F.B.F.D. y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades aquí demandadas, por los perjuicios de orden material e inmaterial que le fueron causados, a razón de la privación injusta de la libertad que fue objeto Y.C.B..

  2. - En sentencia fechada 25 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño[2] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable de las pretensiones de la parte actora a la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, y consecuentemente los condenó al pago de los perjuicios reconocidos, dicha decisión se notificó mediante edicto entre el 22 y 26 de agosto de 2014[3].

  3. - Las partes demandada y demandante presentaron escrito de apelación los días 5 de septiembre de 2014[4] y 22 de enero de 2015[5] respectivamente, contra la anterior decisión, recursos que fueron admitidos por esta Corporación mediante auto de 4 de mayo de 2015[6] .

  4. - Finalmente el Ministerio Público mediante escrito de 15 de marzo de 2016[7] solicitó que “se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual concedió los recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en vista de que debió agotarse el procedimiento de audiencia de conciliación judicial en virtud del artículo 70 de la ley 1395 de 2010, previo a la concesión del recurso de apelación”

CONSIDERACIONES
  1. -Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”[8] según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”[9].

    En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los...

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