Providencia nº 11001010200020160064900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644678009

Providencia nº 11001010200020160064900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 01 02 000 2016 00649 00

Discutido y aprobado en Acta No. 45 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado a través de apoderado por la señora CIELO MAR ANDRADE PALACIOS contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- SECRETARIA DE EDUCACION DE VILLAVICENCIO Y/O FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES

* La señora CIELO MAR ANDRADE PALACIOS, a través de apoderado, formuló, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que deprecó se declare la nulidad absoluta del acto ficto o presunto que negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1075 del 09 de junio de 2008, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pretende se reconozca y pague la sanción moratoria.

  1. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, despacho judicial que en auto del 25 de septiembre de 2015, declaró falta de jurisdicción, disponiendo remitir el asunto al reparto de los Juzgados Laborales de la ciudad.

    Sustentó su decisión previa cita de jurisprudencia emanada de esta Superioridad sobre la materia, concluyó que "Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que (sic) por no tener reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de cesantías , su pago tardío o no pago y la misma ley (ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento del título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 104-5 de la ley 1437 de 2011, que casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto el juez natural sigue siendo el ordinario laboral".(fl 175)

  2. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, en providencia de 28 de enero de 2016, planteó conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de la actuación a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.

    Argumentó, que el interesado debe acudir inicialmente a la propia administración para que a través del control gubernativo, esta tenga la oportunidad de mantener la legalidad del acto o conjurar la omisión, es decir, brindar a la administración publica la posibilidad de explicar, controvertir y hasta justificar las razones que pudo haber tenido para no cancelar oportunamente ya que esta goza de privilegios exorbitantes como la decisión previa, pudiendo dar razones de fuerza mayor que impidieron cumplir con los mandatos legales.

    Adujo, que según el cambio jurisprudencial, la actora no cuenta con el título ejecutivo complejo, por tanto, no se cumple con los requisitos previstos en artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 488 del C. de P lo que le impedía acudir directamente al juez laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

    Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

    En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo14).En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente: "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

    Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR