Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644882969

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Mayo de 2016

Fecha26 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente, condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo

De conformidad con la postura ya unificada por la Sección Tercera de esta Corporación, se amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación del principio universal in dubio pro reo, dentro del proceso penal respectivo. Así, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos (…) no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero C.A.Z.B.. A la fecha esta R. no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente, condena. Privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Reconoce a padre de crianza

En tratándose de perjuicios morales será viable que quien invoque la condición de familiar -consanguíneo, afín, por adopción o de crianza-del núcleo cercano y en los grados que han sido objeto de presunción por esta Corporación, y lo acredite en el proceso a través de los diversos medios de convicción será beneficiario de la presunción de aflicción que opera para los grados cercanos de parentesco, sin que le sea exigible la acreditación de ser un tercero afectado, es decir, la prueba directa de la congoja y del sufrimiento. En otros términos, si en el proceso se prueba la condición de familiar de la víctima directa, los demandantes serán beneficiarios de la misma presunción que opera para aquellos quienes demostraron el parentesco con el registro civil.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente, condena. Privación injusta de la libertad / DAÑOS INMATERIALES - Derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados

La Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido, no obstante debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio. En estas condiciones, debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la privación de la libertad de (la víctima), razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto a los artículos 15 y 42 de la Constitución Política, que hacen referencia al buen nombre, la intimidad personal y la familia como núcleo esencial de la sociedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04656-01(42223)

Actor: M.J. VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación injusta de la libertad / in dubio pro reo - Reiteración jurisprudencial / unidad procesal de las sentencias penales para efectos de determinar su ejecutoria / daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados - medida pecuniaria / perjuicios morales a padre de crianza.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de marzo de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2005[1], los señores M.J.V., A.E.V.G., L.C.N. y E.V., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “hurto calificado y agravado”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 200 SMMLV para cada uno de los demandantes; por concepto del perjuicio que denominó “goce a la vida” se deprecó la suma de 200 SMMLV.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se indemnizara en la suma de $50’000.000, para cada uno de los demandantes, derivados de los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor M.J.V..

Finalmente, se solicitó el reconocimiento de una indemnización a título de daño emergente en la suma de $50’000.000 para cada uno de los demandantes, derivados de los gastos en que incurrieron por el pago de honorarios profesionales para la defensa del señor M.J.V., así como por los “compromisos económicos adquiridos para solventar necesidades insatisfechas a consecuencia de no haber podido devengar dineros el directo ofendido”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que la señora A.E.V.G. y el señor L.C.N. convivían de forma continua e ininterrumpida bajo un mismo techo.

Se agregó, que la señora A.E.V.G. antes de tener una “vida común” con el señor L.C.N., tuvo dos hijos, estos son, los señores M.J.V. y E.V., por lo que el señor C.N. se convirtió en su padre de crianza.

Señaló el libelo, que la Unidad Primera de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cali, inició investigación penal en contra del señor M.J.V. por el delito de hurto calificado y agravado, profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, posteriormente, resolución de acusación.

Adujo la demanda que el 28 de julio de 2003, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, decretó a favor de M.J.V. la “cesación del procedimiento”; dicha providencia fue confirmada mediante sentencia del 6 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Finalmente, se afirmó que el señor M.J.V. estuvo privado de su libertad durante 18 meses, comprendidos entre el 27 de enero de 2002 y el 28 de julio de 2003, fecha en la que fue dejado en libertad.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de fecha 22 de noviembre de 2005[2], providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas[3] y al Ministerio Público[4].

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales vigentes para ese momento y, por tal razón, la privación de la libertad del señor M.J.V. no fue injusta[5].

A su turno, la Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor, pues, a su juicio, no se allegó el material probatorio suficiente para probar los supuestos de hecho que narró como base para sus pretensiones; además, propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto fue el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali el que absolvió al señor M.J.V., por lo que dicha entidad no era la llamada a ser responsable del daño que originó la presente acción[6].

Mediante auto de 9 de noviembre de 2006[7], se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 10 de agosto de 2010[8] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esta oportunidad tanto la parte actora[9], como la Rama Judicial[10] reiteraron, en su integridad, los...

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