Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00110-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644882985

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00110-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Mayo de 2016

Fecha26 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN ENTIDADES TERRITORIALES / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL / LIQUIDACION DE AFORO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA / COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO MEDIANTE FACTURACION / DECLARACION DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997ARTICULO 66 / LEY 788 DE 2002ARTICULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 716 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 718 / ACUERDO 032 DE 2002 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 6 LITERAL D / ACUERDO 033 DE 2003 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00110-02(20792)

Actor: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLANTICO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, al que adhirió la demandante, contra la sentencia del 15 de marzo del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“1. Declárase la nulidad de la Resoluciones Nos. 0026 de septiembre 21 de 2006 ‘por medio de la cual se profiere liquidación de aforo al contribuyente de alumbrado público Electricaribe S.A. E.S.P.’ y 0033 de noviembre 27 de 2006 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferidas por el Secretario de Hacienda del Municipio de S., de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

“2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Municipio de S. abstenerse de cobrar a Electricaribe S.A. E.S.P. el tributo de alumbrado público liquidado en los actos administrativos anulados en el numeral que antecede.

“3. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

“4. Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES

El Secretario de Hacienda Municipal expidió la Resolución Nº0026 del 21 de septiembre de 2006 por la que “profiere liquidación de aforo” del impuesto de alumbrado público a la demandante, así:

|Fecha |Nº Fact |Facturado |Nuevo Saldo |

|Saldo/2001 | |60.000.000 |60.000.000 |

|Saldo/2002 | |64.050.000 |124.050.000 |

|Enero de 2003 |113 |10.690.000 |134.740.000 |

|Febrero de 2003 |119 |10.690.000 |145.430.000 |

|Marzo de 2003 |129 |10.690.000 |156.120.000 |

|Abril de 2003 |147 |10.690.000 |166.810.000 |

|Mayo de 2003 |168 |10.690.000 |177.500.000 |

|Junio de 2003 |191 |10.690.000 |188.190.000 |

|Julio de 2003 |215 |10.690.000 |198.880.000 |

|Agosto de 2003 |240 |10.690.000 |209.570.000 |

|Septiembre de 2003 |260 |10.690.000 |220.260.000 |

|Octubre de 2003 |284 |10.690.000 |230.950.000 |

|Noviembre de 2003 |306 |10.690.000 |241.640.000 |

|Diciembre de 2003 |328 |10.690.000 |484.050.000 |

|Enero de 2004 |350 |30.000.000 |514.050.000 |

|Febrero de 2004 |374 |30.000.000 |544.050.000 |

|Marzo de 2004 |395 |30.000.000 |574.050.000 |

|Abril de 2004 |417 |30.000.000 |604.050.000 |

|Mayo de 2004 |437 |30.000.000 |634.050.000 |

|Junio de 2004 |456 |30.000.000 |664.050.000 |

|Julio de 2004 |475 |30.000.000 |694.050.000 |

|Agosto de 2004 |495 |30.000.000 |724.050.000 |

|Septiembre de 2004 |516 |30.000.000 |754.050.000 |

|Octubre de 2004 |539 |30.000.000 |784.050.000 |

|Noviembre de 2004 |557 |30.000.000 |814.050.000 |

|Diciembre de 2004 |577 |30.000.000 |844.050.000 |

|Enero de 2005 |004-05 |30.000.000 |874.050.000 |

|Febrero de 2005 |026-05 |30.000.000 |904.050.000 |

|Marzo de 2005 |044-05 |30.000.000 |934.050.000 |

|Abril de 2005 |059-05 |30.000.000 |964.050.000 |

|Mayo de 2005 |071-05 |30.000.000 |994.050.000 |

|Junio de 2005 |084-05 |30.000.000 |1.024.050.000 |

|Julio de 2005 |098-05 |30.000.000 |1.054.050.000 |

|Agosto de 2005 |111-05 |30.000.000 |1.084.050.000 |

|Septiembre de 2005 |123-05 |30.000.000 |1.114.050.000 |

|Octubre de 2005 |138-05 |30.000.000 |1.144.050.000 |

|Noviembre de 2005 |151-05 |30.000.000 |1.174.050.000 |

|Diciembre de 2005 |165-05 |30.000.000 |1.204.050.000 |

|Enero de 2006 |005-06 |30.000.000 |1.234.050.000 |

|Febrero de 2006 |017-06 |30.000.000 |1.264.050.000 |

|Marzo de 2006 |031-06 |30.000.000 |1.294.050.000 |

|Abril de 2006 |046-06 |30.000.000 |1.324.050.000 |

|Mayo de 2006 |059-06 |30.000.000 |1.354.050.000 |

|Junio de 2006 |074-06 |30.000.000 |1.384.050.000 |

|Julio de 2006 |087-06 |30.000.000 |1.414.050.000 |

|Agosto de 2006 |094-06 |30.000.000 |1.444.050.000 |

|Septiembre de 2006 |104-06 |30.000.000 |$1.474.050.000 |

Además, ordenó “liquidar sanción por mora en el pago del impuesto de alumbrado público a la tasa de interés prevista en el art. 12 de la Ley 1066 de 2006, para saldos vencidos antes y después del 1º de enero de 2006” [1].

Contra el acto anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración[2]. El mismo funcionario lo modificó “excluyendo del monto total del impuesto de alumbrado público (…) el valor de Saldo/2001 $60.000.000 y Saldo/2002 $64.000.000 para un total de $124.050.000” y lo confirmó en las demás partes, mediante la Resolución Nº0033 del 27 de noviembre de 2006[3].

DEMANDA

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1. De manera principal.

“1.1. Que se declare que es nula en su totalidad la Resolución Nº0026 del 21 de septiembre de 2006, expedida por el Secretaria (sic) de Hacienda del municipio de S., que contiene la liquidación de aforo mediante la cual el municipio de S. determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad que represento, correspondiente a las vigencias fiscales de los años 2001 y 2002 y los meses de enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005 y enero a septiembre de 2006, respectivamente.

“1.2. Que se declare que también es nula la Resolución Nº0033 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el Secretario de Hacienda del municipio de S., mediante la cual se resolvió en recurso de reconsideración interpuesto por Electricaribe en contra de la Resolución 0026 del 21 de septiembre de 2006, modificándola en el sentido de excluir del monto total del impuesto el valor del saldo del año 2001 por $60.000.000 y el saldo del año 2002 por $64.050.000, para un valor total excluido de $124.050.000, pero confirmando los demás apartes de la precitada Resolución 0026.

“1.3. Que como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que ésta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Soledad, Atlántico, por concepto del tributo de alumbrado público causado por las vigencias fiscales de los meses de enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005 y enero a septiembre de 2006 y, consecuentemente, se ordene:

“(i) abstenerse de cobrarle a Electricaribe S.A. E.S.P. el tributo de alumbrado público fijado en los Acuerdos 032 de 2002 y 003 de 2003 y determinado por las Resoluciones 0026 de 2006 y 0033 de 2006;

“(ii) devolver a Electricaribe S.A. E.S.P. el valor de cuarenta y un millones setecientos trece mil seiscientos pesos ($41.713.600) cancelados por concepto de la caución ofrecida en el proceso de cobro coactivo, junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y,

“(iii) el archivo definitivo de la actuación administrativa respectiva.

“2. De manera subsidiaria. En el evento que no se acceda a las pretensiones principales, solicito:

“2.1. Que se declare que no causan intereses las obligaciones por concepto del tributo de alumbrado público generado en virtud de los artículos 6º, literal D, y 7º, numeral 7.4., de los Acuerdos 032 de 2002 y 003 de 2003, respectivamente, ambos de S. y, por ende, se elimine cualquier cobro por este concepto incluido en los actos demandados.

“2.2. Que en relación con el periodo fiscal del mes de diciembre del año 2003, se reliquide el monto señalado en los actos demandados, a efectos de rebajarlo al valor que realmente corresponde a la base gravable del respectivo mes, es decir, que se elimine de allí el valor de $242.410.000, que corresponde al concepto de ‘ajuste por vr. del 1% de su facturación de energía en el municipio de S. dejado de cobrar de los meses de enero a noviembre de 2003’.

“3. Generales. En todo y en cualquier caso, solicito:

“3.1. Que de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al municipio de S. y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del Municipio y de sus argumentos y en contra de Electricaribe o de sus argumentos.

“3.2. En cualquier evento que Electricaribe haya efectuado o efectúe pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados, y si dichos actos son declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordena reformarlos, que se ordene al municipio de S. y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de él, devolver dichos recursos, junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte”.

Indicó como normas violadas las siguientes:

• Artículos 1, 4, 6, 13 inc 1º, 29, 95 num. 9, 121, 122, 150 num. 12, 313 num. 4º, 338 y 363 de la Constitución Política.

• Artículo 1º lit. d) de la Ley 97 de 1913, concordante con el artículo 1º, lit. a) de la Ley 84 de 1915.

Artículo 32 num. 7º de la Ley...

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