Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00510-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883053

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00510-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2016

Fecha24 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para suspender actuaciones administrativas / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitada frente a la Resolución UAEMC 10214 de 2013 por medio de la cual se resolvió expulsar a un ciudadano del territorio colombiano

A primera vista lo que se advierte es que MIGRACIÓN no sólo se basó en quejas anónimas sino en otras declaraciones que tendrán que ser valoradas en el momento que corresponda. Lo propio se concluye de las investigaciones penales que se han expuesto como motivo de la decisión que se censura, como quiera que revisados los antecedentes administrativos de la Resolución UAEMC No. 10214 del 12 de noviembre de 2013 que se aportaron al proceso en medio magnético, el despacho observa que en éste momento no existe certeza de si el señor T.A. ha sido demandando en esos diecisiete (17) procesos penales o funge como víctima. Igual discernimiento debe hacerse en relación con el reporte de la DIAN que controvierte el demandante, pues en ésta etapa procesal no hay claridad acerca de sí el actor presentaba irregularidades en temas tributarios.

CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – No se evidencia que haya operado en virtud a la fecha de presentación de las quejas en MIGRACIÓN

Aun cuando la parte actora construye el argumento de caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración invocando el artículo 52 del CPACA., el Despacho, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre la forma, abordará el estudio de éste cargo a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del CCA., que contiene el mismo término (tres (3) años). Pues bien, revisada la parte considerativa de la decisión enjuiciada, el Despacho no observa, en principio, que exista caducidad de la potestad sancionatoria de MIGRACIÓN, puesto que algunas de las quejas que dieron lugar a la medida enjuiciada datan del año 2011 y la decisión impugnada fue proferida el 12 de noviembre de 2013.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera ante el agotamiento de un procedimiento sancionatorio previo

Al respecto, el Despacho no puede llegar a tal conclusión de manera fehaciente, pues del estudio de los antecedentes administrativos se advierte que existieron decisiones administrativas previas a la expedición de la Resolución UAEMC 10214 del 12 de noviembre de 2013 que eventualmente podrían corresponder al agotamiento de un procedimiento sancionatorio, tales como el Auto número 958 DAS/SANQ.DIR.GOPE.EXT del 25 de noviembre de 2011, que dio apertura a la actuación administrativa en materia migratoria contra el demandante y decretó algunas pruebas, o la Resolución número 79187/UAEMC del 4 de septiembre de 2013 “Por medio del cual se decide un procedimiento sancionatorio en materia de Verificaciones”, que resolvió deportar a T.A.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN UAEMC 10214 DE 2013 (12 de noviembre) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00510-00

Actor: P.A.M.C.Y.T.A.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (EN ADELANTE MIGRACIÓN)

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA EXPULSIÓN DE UN EXTRANJERO DEL TERRITORIO NACIONAL

Se decide sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por el apoderado de P.A.M.C. Y T.A.B., respecto de la Resolución UAEMC 10214 del 12 de noviembre de 2013 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia resolvió expulsar del territorio colombiano al ciudadano T.A.B. y se le prohíbe el ingreso por el término de diez (10) años.

  1. La solicitud de suspensión provisional

    En cuaderno separado de la demanda el apoderado de la parte actora solicita la suspensión provisional del citado acto administrativo en tres memoriales cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

    1. Primera solicitud de medida cautelar

    1. Falsa motivación

      - Indicó que el acto censurado se encontraba falsamente motivado dado que se sustenta en declaraciones que no han sido corroboradas por la entidad demandada, pues nunca confirmó la veracidad de los hechos expuestos en las dos (2) quejas anónimas que dieron lugar a la decisión de expulsión.

      Agregó que es contrario a la Constitución y a la Ley basarse en dichos anónimos para decretar una sanción tan grave como la expulsión del territorio.

      - Precisó que la sanción impuesta se dio cuando habían transcurrido más de tres (3) años contados desde la presentación de las quejas anónimas, lo cual indica que MIGRACIÓN ya no tenía facultad para reprochar al demandante las conductas denunciadas de conformidad con lo expuesto en el artículo 52 del CPACA., pues ya había operado la caducidad de la potestad sancionatoria.

      - Sostuvo que se tuvieron en cuenta registros de la base de datos del sistema penal acusatorio en los cuales el demandante no ha sido condenado, y que incluso en algunos de ellos fue absuelto.

      El acto acusado hace referencia a la existencia de diecisiete (17) investigaciones penales en las cuales presuntamente el señor T.A. aparece como denunciado, cuando lo cierto es que casi todas ellas fueron incoadas por el actor.

      Precisó que en dos de esos casos fue absuelto y que otra investigación está interrumpida porque el actor, sin reconocer culpabilidad, ha venido pagando una deuda de una tercera empresa a la DIAN, y que hay dos procesos más de los cuales también saldrá absuelto por carencia absoluta de pruebas y “por ser denuncias que fueron mandadas a hacer, presuntamente, entre la subdirectora regional de Medellín de extranjería de MIGRACIÓN COLOMBIA (en ese entonces del DAS) en conveniencia (sic) con J.B.M., para que haya argumentos, así sean inconsistentes, para expulsar al Sr. T.A.”[1].

      - Afirmó que los documentos allegados por el banco y la administración de la Unidad Residencial en la que se hospedaban los demandantes, debieron ser sometidos a una audiencia especial, pues allí fueron ventilados datos personales que debieron ser verificados previamente para que un Juez Constitucional sopesara la violación del derecho a la intimidad.

      Adujo que se requería una orden judicial para solicitar del Conjunto Residencial la información con base en la cual fue expulsado de Colombia, sobre todo si se tiene en cuenta que de tal documentación se desprenden cuestiones irrelevantes que no dan lugar a una decisión tan drástica como la que se impugna, como que la hija del actor dejó un perro en el balcón o que el carro del propiedad del actor había ocupado el parqueadero de visitantes por varios días hasta cuando llegara un repuesto de Estados Unidos.

      - Se invocó también la queja presentada por G.S.C. con radicado número 827806 de septiembre de 2011, según la cual el demandante debe dinero por concepto de arriendos causando perjuicios a la quejosa. Sin embargo, MIGRACIÓN no se detuvo a revisar que la señora G.C. demandó esos hechos ante el Juez 22 Civil Municipal en el proceso número 05001400302220110096300, quien el 4 de octubre de 2011 rechazó la demanda.

      - La Resolución UAEMC 10214 del 12 de noviembre de 2013 trae a colación la sentencia T-112 de 1994 como fundamento de su decisión, en el entendido de que se aduce una manifiesta necesidad de protección de la seguridad pública. No obstante, tal providencia alude a la competencia de los entes territoriales para el cierre de establecimientos públicos.

    2. Desviación de poder

      - La versión libre de M.Z. fue suficiente para decretar la expulsión del actor sin que el relato efectuado se haya hecho bajo la gravedad del juramento, lo cual hace inválida tal declaración.

      - Se invocan “irregularidades judiciales y administrativas” sin ninguna especificación, pues no describe la autoridad judicial o administrativa que decretó tales irregularidades (número de radicado, fecha de fallo o resolución, fecha de ejecutoria, etc.).

      - Se habla de una suplantación de firma sin que ello haya sido acreditado con una sentencia penal que así lo haya decidido, lo cual supone que MIGRACIÓN está reemplazando al Juez Penal para decretar la culpabilidad penal de un ciudadano.

      - El acto censurado se funda en una trasgresión a la “Tranquilidad Ciudadana”, circunstancia que opera en las situaciones previstas en el artículo 105 del Decreto 4000 de 2004, tales como atentar contra funcionarios públicos o edificios públicos, realizar actos que lleguen a desestabilizar el orden social, la venta, comercialización y producción de productos peligrosos para la salud, etc. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias se dio en el caso que nos ocupa pues en manera alguna se ha demostrado que haya atentado contra bienes como la seguridad nacional, orden público, salud pública, seguridad pública o tranquilidad social.

      - Indicó que la Resolución UAEMC 10214 del 12 de noviembre de 2013 contiene dos falsedades como quiera que indica que el estado civil de T.A. es soltero, así como que la dirección del domicilio es la Calle 17 Sur # 44-130 de Medellín, cuando en realidad Calle 50 No. 51-81 oficina 903 de Medellín.

    3. Impedimento

      - Precisó que el funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), M.Z., que redactó el acto administrativo acusado, había sido demandado penalmente por el actor seis (6) meses antes de que se expidiera tal decisión y a pesar de ello no se declaró impedido, en contravía de lo que dispone el inciso (sic) 1º del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, dado que era evidente el interés particular y directo que tenía el citado funcionario en que se expulsara a T.A., pues tal suceso lo haría sentir más...

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